sentencia

EXPEDIENTE: TEDF-JEL-029/2014 ... Recibido el escrito de mérito, el Secretario
Ejecutivo del IEDF ordenó las diligencias tendentes a la .... Distrito Federal, pues
su examen es preferente y debe hacerse de oficio por tratarse de una cuestión ...

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|JUICIO ELECTORAL |
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|EXPEDIENTE: TEDF-JEL-029/2014 |
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|ACTORA: ******************* |
|*******. |
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|AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO |
|GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL |
|DEL DISTRITO FEDERAL. |
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|TERCEROS INTERESADOS: |
|***************************** |
|******** |
|******** Y EL PARTIDO DE LA |
|REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. |
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|MAGISTRADO PONENTE: ADOLFO RIVA |
|PALACIO NERI. |
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|SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO DANTE |
|MUREDDU ANDRADE. |
México, Distrito Federal, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce. VISTOS para resolver los autos del juicio electoral al rubro indicado,
promovido por la ciudadana ***********************, en el sentido de
REVOCAR EN LO QUE FUE OBJETO DE IMPUGNACIÓN la resolución identificada como
RS-43-14, aprobada el veintiséis de junio de dos mil catorce por el Consejo
General del Instituto Electoral del Distrito Federal, dentro de la queja
electoral clave IEDFQCG/PE/011/2014, a través de la cual se determinó la no
responsabilidad administrativa de *************************** y el Partido
de la Revolución Democrática de las imputaciones que obran en su contra,
tomando en cuenta los siguientes: A N T E C E D E N T E S: I. Presentación del escrito de queja. El veintiuno de febrero de dos mil catorce, la hoy actora, presentó un
escrito de queja ante el Instituto Electoral del Distrito Federal (IEDF), a
través del cual denunció diversas conductas que a su juicio podrían llegar
a constituir violaciones al Código de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Distrito Federal (Código electoral local), atribuyéndolas
al tercero interesado ***********************
****, así como al Partido de la Revolución Democrática (PRD). II. Sustanciación y resolución. Recibido el escrito de mérito, el Secretario Ejecutivo del IEDF ordenó las
diligencias tendentes a la preservación y constatación de los indicios
aportados por la promovente. Posteriormente, el mismo Secretario Ejecutivo ordenó el veinticinco de
febrero del año en curso, turnar el expediente a la Comisión Permanente de
Asociaciones Políticas, proponiendo el inicio del procedimiento
administrativo sancionador correspondiente. Sustanciado el procedimiento en sus términos, la Comisión aprobó con fecha
veintinueve de mayo del año en curso el anteproyecto de resolución, con el
objeto de someterlo a consideración del Consejo General. Conforme a lo expuesto, el veintiséis de junio de dos mil catorce el
Consejo General del IEDF aprobó la resolución identificada como RS-43-14,
la cual determinó lo siguiente: "PRIMERO. El ciudadano ************************* en su carácter de
Diputado de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal NO ES
ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de las imputaciones que obran en su
contra, en términos de los razonado en el Considerando V, numeral 1) de
la presente Resolución.
SEGUNDO. El Partido de la Revolución Democrática NO ES
ADMINSITRATIVAMENTE RESPONSABLE de las imputaciones que obran en su
contra, en términos de lo razonado en el Considerando V, numeral 2) de
la presente Resolución.
TERCERO. NOTIFÍQUESE..." III. Juicio Electoral Presentación de la demanda ante la autoridad responsable y trámite.
Inconforme con lo anterior, el catorce de julio de dos mil catorce, la
actora presentó demanda de juicio electoral ante el IEDF, el cual le dio el
trámite previsto en la Ley procesal electoral para el Distrito Federal,
remitiéndola en su oportunidad a este Tribunal Electoral local (TEDF). Recepción y turno. Con fecha siete de agosto de dos mil catorce se recibió
en la oficialía de partes de este Tribunal el oficio clave SECG-
IEDF/1633/14, al cual se acompañaron las constancias que conforman el
presente juicio. Así, mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este
Tribunal ordenó integrar el expediente TEDF-JEL-029/2014 y turnarlo a la
Ponencia a cargo del Magistrado Adolfo Riva Palacio Neri, con la finalidad
de sustanciarlo y en su oportunidad elaborar el proyecto de resolución
correspondiente, lo cual se cumplimentó mediante oficio TEDF/SG/944/2014,
suscrito por el Secretario General de este órgano jurisdiccional. Instrucción. El trece de agosto de dos mil catorce, el Magistrado
Instructor, acordó radicar el expediente, siendo que en su oportunidad se
procedió a la admisión de la demanda, proveyendo respecto de las pruebas
ofrecidas y una vez cerrada la instrucción, quedaron los autos en estado de
dictar la sentencia que en este acto se pronuncia. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y
resolver el presente medio de impugnación, toda vez que en su carácter de
máxima autoridad jurisdiccional electoral local, le corresponde resolver en
forma definitiva e inatacable, entre otros asuntos, las impugnaciones que
se planteen en contra de los actos y resoluciones de las autoridades
electorales del Distrito Federal, a fin de garantizar que se sujeten a los
principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad, como en el
caso del presente juicio, que promueve la actora en contra del Consejo
General del IEDF, debido a la aprobación de la Resolución identificada con
la clave alfanumérica RS-43-14, la cual declara como no administrativamente
responsables a Jorge *****************************y al Partido de la
Revolución Democrática de las imputaciones efectuadas en su contra. Lo anterior con fundamento en los ordenamientos y artículos vigentes que a
continuación se citan: . Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 17, 122,
Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V, inciso f), este último
correlacionado con el 116, fracción IV, incisos c) y l), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. . Legislación del Distrito Federal. a) Estatuto de Gobierno: 128; 129, fracción VII; 130 y 134.
b) Código de Instituciones y Procedimientos Electorales: 143; 157,
fracción V; 163, fracciones III, IV, VIII y XIII; 176,
fracciones I, V y VII
c) Ley Procesal Electoral: 2; 5; 10; 11, fracción I; 36; 38; 48; 76
y 77. SEGUNDO. Procedencia del juicio. Previo al estudio de fondo de los agravios
expuestos por la actora en el medio de impugnación que ahora se resuelve,
es menester analizar si el mismo reúne los requisitos de procedencia, y si
actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en los
artículos 21 y 23 de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal,
pues su examen es preferente y debe hacerse de oficio por tratarse de una
cuestión de orden público, tal y como lo establece la tesis de
jurisprudencia 1EL3/99 J01/99, sostenida por este Tribunal Electoral, que
lleva por rubro "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE
OFICIO EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL
DISTRITO FEDERAL".[1] I. Elementos de procedencia. a) Requisitos generales. El medio de impugnación al rubro indicado, reúne
los requisitos generales de procedencia, establecidos en el artículo 21 de
la Ley adjetiva de la materia, puesto que la demanda se formuló por
escrito, en ella se hizo constar el nombre y firma de la promovente, así
como la autoridad señalada como responsable, se precisó el acto reclamado y
los hechos en que se funda su impugnación, y finalmente se expusieron
argumentos a manera de agravios. b) Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de
ocho días hábiles previsto en el artículo 16 de la Ley Procesal Electoral
local, toda vez que el dos de julio de dos mil catorce se notificó a la
recurrente la resolución que se impugna, siendo que la demanda fue
presentada ante el órgano responsable el catorce de julio del mismo año
citado. Así, se advierte que del tres (día hábil siguiente a aquel en que surtió
efectos la notificación de la resolución que se impugna) al catorce de
julio de dos mil catorce transcurrieron OCHO DÍAS HÁBILES, descontando los
días cinco, seis, doce y trece, por tratarse de sábados y domingos, siendo
que al presentarse el escrito de demanda ante la autoridad responsable el
catorce de julio, se encontraba dentro del plazo que la ley electoral
concede para tales efectos. c) Legitimación e interés jurídico. Conforme a lo dispuesto en los
artículos 17, fracción I, 20, fracción II, 52, fracción I, 76 y 77,
fracciones I y V, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal,
******************* se encuentra legitimada para promover el presente
juicio por su propio derecho; siendo esto también reconocido por la
responsable al rendir su informe circunstanciado. d) Definitividad. El presente requisito se cumple toda vez que en la
normativa electoral no existe otro medio de defensa que la actora estuviera
obligada a agotar antes de acudir al presente juicio. e) Reparabilidad. Dada la naturaleza de la determinación controvertida, se
advierte que la misma no se ha consumado de modo irreparable, puesto que
declara la no responsabilidad administrativa de los imputados, siendo
susceptible de ser modificada o revocada por este órgano jurisdic