Sentencia - Tribunal Electoral de la Ciudad de México

... con la clave IEDF-QCG/PE/23/2014 la parte relativa al C. CARLOS AUGUSTO
.... bajo los rubros: "AGRAVIOS SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, ...

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México, Distrito Federal, a diecinueve de enero de dos mil quince
Este Tribunal, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Regional
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente
a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en esta ciudad, en el
expediente SDF-JRC-30/2014, resuelve el Juicio Electoral al rubro
indicado, promovido por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL en contra
de la resolución identificada con la clave RS-47-14 del veinticinco de
agosto del dos mil catorce, dictada dentro del expediente número
IEDF-QCG/PE/008/2014 y sus acumulados
IEDF-QCG/PE/015/2014/TER e IEDF-QCG/PE/023/2014SEXTUS, por
el CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL,[1] por la
cual se determinó que el C. CARLOS AUGUSTO MORALES, en su carácter de
Diputado Federal, no era administrativamente responsable de los actos que
le fueron imputados respecto a la promoción personalizada con fines
electorales; en el sentido de CONFIRMARLA en atención a los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
1. Denuncia. El siete de marzo de dos mil catorce, el Partido
Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, presentó
ante el Consejo General del Instituto Electoral, denuncia contra diversos
ciudadanos, entre ellos el Diputado Federal Carlos Augusto Morales López,
por hechos que podrían ser constitutivos de faltas electorales. Por lo que,
el catorce de mayo del dos mil catorce, la Comisión Permanente de
Asociaciones Políticas del IEDF determinó escindir del procedimiento
especial sancionador identificado con la clave IEDF-QCG/PE/23/2014 la parte
relativa al C. CARLOS AUGUSTO MORALES LÓPEZ, así como
acumular el expediente IEDF-QCG/PE/23/2014SEXTUS al similar IEDF-
QCG/PE/008/2014 y su acumulado IEDF-QCG/PE/15/2014TER, ya que los hechos
imputados a éste en todos los procedimientos son idénticos.
2. Resolución impugnada. El veinticinco de agosto de dos mil catorce,
aprobó la resolución identificada con la clave RS-47-14, en el
expediente IEDF-QCG/PE/008/2014 y sus acumulados IEDF-QCG/PE/015/2014TER e
IEDF-QCG/PE/023/2014SEXTUS, en la cual medularmente
resolvió que el C. CARLOS AUGUSTO MORALES LÓPEZ no es administrativamente
responsable en materia electoral.
3. Juicio electoral.
a) Demanda. El diez de septiembre del año próximo pasado, inconforme con lo
anterior, el PRI, a través de su representante suplente, presentó ante la
Secretaría Ejecutiva del IEDF, demanda de juicio electoral para
controvertir la resolución precisada en el numeral anterior, misma que,
previos los trámites de ley, fue remitida a este Tribunal el veinticinco
siguiente.
b) Turno. Mediante acuerdo de veinticinco de septiembre del dos mil
catorce, el Magistrado Presidente de este Tribunal acordó integrar el
expediente TEDF-JEL-037/2014 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada
María del Carmen Carreón Castro, a efecto de que instruyera su
substanciación y en su oportunidad formulará el proyecto de resolución
correspondiente.
c) Radicación. Mediante acuerdo de veintinueve de septiembre de dos mil
catorce, la Magistrada Instructora acordó, entre otros puntos: i) radicar
el juicio electoral en la Ponencia a su cargo; ii) tener por rendido el
informe circunstanciado de la autoridad responsable; iii) requerir al
tercero interesado, y iv) reservar la admisión de la demanda y de las
pruebas para el momento procesal oportuno.
d) Desahogo requerimiento. Mediante escrito presentado el dos de octubre
del dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de este Tribunal, el Tercero
Interesado desahogo el requerimiento que le fue formulado.
e) Requerimiento autoridad demandada. Mediante acuerdo del quince de
octubre del dos mil catorce, se requirió al Consejo General del Instituto
Electoral, para que remitiera copia certificada de la totalidad de las
constancias que integran el expediente identificado con la clave IEDF-
QCG/PE/008/2014 y sus acumulados IEDF-QCG/PE/015/2014TER e IEDF-
QCG/PE/023/2014SEXTUS, así como la constancia de notificación personal
realizada al partido político actor.
f) Desahogo requerimiento. Con fecha dieciséis de octubre del dos mil
catorce, mediante escrito signado por el Secretario Ejecutivo del Instituto
Electoral, la autoridad demandada desahogo el requerimiento señalado en el
inciso anterior.
g) Sentencia. En sesión pública de diecinueve de diciembre de dos mil
catorce, este Tribunal dictó sentencia en el sentido de desechar de plano
la demanda por presentarse fuera del plazo legal.
4. Juicio de revisión constitucional electoral.
Inconforme con el desechamiento, el partido actor promovió juicio de
revisión constitucional electoral, el cual fue resuelto por la Sala
Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en el sentido de revocar la sentencia de este órgano
jurisdiccional, ordenando la admisión, sustanciación y resolución del
presente juicio electoral.
5. Admisión y cierre de instrucción.
Toda vez que no se actualizó causal alguna de improcedencia, la Magistrada
Instructora en su oportunidad admitió a trámite el juicio electoral al
rubro indicado. Asimismo, al no existir diligencias pendientes, declaró
cerrada la instrucción, motivo por el cual ordenó la elaboración del
proyecto de resolución, mismo que se emite al tenor de las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y
resolver el presente juicio electoral, toda vez que en su carácter de
máxima autoridad jurisdiccional electoral en esta entidad federativa, le
corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, entre otros asuntos,
las impugnaciones que se planteen en contra de los actos y resoluciones de
las autoridades electorales del Distrito Federal, a fin de garantizar que
cumplan con el principio de legalidad, como es el caso de actos realizados
dentro de un procedimiento especial sancionador.
Lo anterior, encuentra su fundamento en lo dispuesto por los siguientes
ordenamientos:
. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 17,
116, fracción IV, inciso c), 122, Apartado C, BASE PRIMERA, fracción V,
inciso f).
. Tratados internacionales:
a) Convención Americana sobre Derechos Humanos.[2] Artículos 8º, numeral
primero y; 25.
b) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[3] Artículos 2º
numeral tercero, incisos a) y b), y 14, párrafo primero.
. Legislación del Distrito Federal:
a) Estatuto de Gobierno del Distrito Federal: 128, 129, fracción VII, 130
y 134.
b) Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito
Federal:[4] 143, 157, fracción V, 163, fracciones III, IV y XIII, 176,
fracciones I y VII.
c) Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal: 2, 5, 10, 11, fracción
I, 36, 38, 48, 76 y 77.
SEGUNDO. Procedibilidad. Considerando que la autoridad responsable no hace
valer en su informe circunstanciado alguna causal de improcedencia, y este
Tribunal Electoral no advierte de oficio la actualización de alguna de
ellas, que impida el conocimiento de fondo del juicio que se resuelve, se
procede a analizar los requisitos de procedibilidad en los términos
siguientes:
1. Requisitos formales. Se cumple con lo señalado por el artículo 21 de la
Ley Procesal, ya que la demanda fue presentada por escrito ante la propia
autoridad demandada; haciéndose constar el nombre y domicilio del actor,
así como su firma autógrafa; se identifica el acto impugnado; asimismo se
mencionan los hechos en que se sustenta la impugnación, los preceptos
presuntamente violados y se exponen argumentos a manera de agravios.
2. Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado oportunamente,
dentro de los ocho días hábiles siguientes a aquél en que le fue notificada
personalmente la resolución impugnada, esto es el veintinueve de agosto del
dos mil catorce, tal como se advierte de la constancia que obra a foja 1844
del tomo IV de IV del anexo conformado por la copia certificada del
expediente IEDF-QCG/PE/008/2014 y sus acumulados IEDF-QCG/PE/015/2014/TER e
IEDF-QCG/PE/023/2014SEXTUS.
Lo anterior es así, toda vez que la demanda fue presentada el diez de
septiembre del dos mil catorce, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Electoral, como se advierte del sello de recepción respectivo, visible a
foja 2 del expediente en que se actúa; y considerando que el plazo para
impugnar transcurrió del primero al diez de septiembre de la presente
anualidad, siendo inhábiles los días seis y siete del referido mes por
corresponder a sábado y domingo, es evidente que el medio de impugnación
fue presentado en tiempo y forma.
3. Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional tiene
legitimación para promover el presente juicio, toda vez que conforme a los
artículos 11; 17; 20, fracción I, inciso a), 76 y 77, fracción I, de la Ley
Procesal, los partidos políticos están facultados para promover el juicio
electoral, a fin de controvertir los actos, resoluciones u omisiones del
Consejo General del Instituto Electoral, así como de sus órganos o
unidades.
En cuanto a la personería de Víctor Manuel Camarena Meixuiero, para actuar
en nombre y representación del Partido Revolucionar