juicio electoral - Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Se REVOCA el oficio SECG-IEDF/0683/2014, emitido por el Secretario ... bajo
los rubros: ?AGRAVIOS SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO
CAUSA ...

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JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: TEDF-JEL-017/2014. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE:
PRESIDENTA DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASOCIACIONES
POLÍTICAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.
MAGISTRADO PONENTE:
ALEJANDRO DELINT GARCÍA.
SECRETARIOS: JOSÉ MARIO ARIAS NORIEGA Y RITA JOANA
CALDERÓN DÍAZ.
México, Distrito Federal, a seis de junio de dos mil catorce. El Pleno de este Tribunal Electoral, en sesión pública de esta fecha,
resolvió el juicio identificado en el rubro, en el sentido de sobreseer y
revocar el acto impugnado. A N T E C E D E N T E S De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en
autos, se advierte lo siguiente: 1. El veintiocho de marzo de dos mil catorce, el partido político actor
mediante oficio PRI-IEDF/026/2014 solicitó a la Presidente de la Comisión
de Asociaciones Políticas del Instituto Electoral del Distrito Federal (en
adelante IEDF), copias certificadas de las actas circunstanciadas
realizadas por las cuarenta Direcciones Distritales de los recorridos
realizados los días veintitrés a veintiocho de febrero y del primero al
siete de marzo del presente año; así como sus respectivos anexos; lo
anterior, en cumplimiento del acuerdo ACU-17-14 emitido por el Consejo
General del IEDF. 2. El mismo veintiocho, la Comisión de Asociaciones Políticas del IEDF
mediante oficio CAP/059/2014, le informó al actor que su petición había
sido turnada al Secretario Ejecutivo del citado Instituto a efecto de que
en el ámbito de su competencia, brindará la atención que en Derecho
correspondiera. Lo anterior, le fue notificado al actor el treinta y uno de marzo
siguiente. 3. El siete de abril de dos mil catorce, la parte actora presentó demanda
de juicio electoral, ante la autoridad responsable, a fin de controvertir
el oficio mencionado en el punto que antecede. 4. El veinticuatro de abril de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo del
IEDF, remitió a este Tribunal el expediente integrado con motivo del
aludido juicio electoral, el informe circunstanciado correspondiente, así
como la documentación que estimó necesaria para la resolución del asunto. 5. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril del año en curso, el
Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente TEDF-JEL-017/2014, y
turnarlo a la ponencia a su cargo para sustanciarlo y formular el proyecto
de resolución correspondiente. Lo anterior, se cumplimentó mediante oficio
TEDF/SG/648/2014, de la misma fecha, signado por el Secretario General de
este Tribunal. 6. El veintiocho de abril siguiente, el Magistrado Instructor, entre otras
cuestiones, acordó: a) Radicar el expediente; b) Tener por rendido el
informe circunstanciado de ley, y c) Reservar la admisión de la demanda y
de las pruebas para el momento procesal oportuno. 7. Mediante acuerdo de cinco de junio de dos mil catorce, el Magistrado
Instructor admitió a trámite la demanda; asimismo, cerró la instrucción y
ordenó la elaboración del proyecto de resolución correspondiente para
someterlo a la consideración del Pleno de este Tribunal Electoral, la que
ahora se emite tomando en cuenta las siguientes. RAZONES Y FUNDAMENTOS:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral del Distrito Federal es
competente para conocer y resolver este juicio electoral, con fundamento en
los ordenamientos y artículos siguientes: . Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la
Constitución). Artículos 17 y 122, párrafo quinto, apartado C, BASE
PRIMERA, fracción V, inciso f), este último correlacionado con el 116
fracción IV, incisos b), c), l) y n).
. Tratados internacionales:
a) Convención Americana sobre Derechos Humanos.[1] Artículos 8o.,
párrafos primero y 25.
b) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[2] Artículos
2o., párrafo tercero incisos a) y b), y 14, párrafo primero.
. Legislación Electoral del Distrito Federal:
a. Estatuto de Gobierno. Artículos 128; 129, fracción VII, 130 y
134.
b. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales (en
adelante Código) Artículos 1, 18, 143; 157, fracción II y 163,
fracciones III y IV. c. Ley Procesal Electoral (en adelante Ley Procesal) Artículos 2;
5; 10; 11, fracción I, 59, 76 y 77, fracción V. Lo anterior, porque este Tribunal es la máxima autoridad jurisdiccional
electoral en esta entidad federativa, garante del principio de legalidad de
todos los actos y resoluciones en materia electoral, de conformidad con los
artículos antes citados, y le corresponde resolver en forma definitiva e
inatacable, entre otros asuntos, las impugnaciones dirigidas a controvertir
actos y resoluciones de la autoridad administrativa electoral del Distrito
Federal. SEGUNDO. Procedencia del juicio. Previo al estudio de fondo del presente
asunto, procede analizar que se cumplan los requisitos de la demanda, así
como las causales de improcedencia que pudieran actualizarse, ya sea que
las hagan valer las partes o que operen de oficio, por tratarse de una
cuestión de orden público y de estudio preferente, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 21, 23 y 54 de la Ley Procesal, además, por ser
principio general de Derecho que en la resolución de los asuntos deben
examinarse tales causales, pues de no ser así, existiría impedimento para
la válida constitución del proceso, la sustanciación del juicio y, en su
caso, para dictar sentencia. Sirve de apoyo al argumento anterior el criterio obligatorio de
jurisprudencia identificado con la clave 1EL3/99, emitido por este
Tribunal, de rubro: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y
DE OFICIO EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN EL CÓDIGO ELECTORAL DEL
DISTRITO FEDERAL".[3] En ese contexto, procede analizar si el escrito de demanda cumple con los
requisitos de forma, y si se colman los presupuestos procesales necesarios
para analizar los agravios expuestos por los actores. 1. Requisitos generales de la demanda. Se advierte que la demanda
presentada por la parte actora reúne los requisitos de forma previstos en
el artículo 21 de la Ley Procesal, pues la demanda fue formulada por
escrito, se presentó ante la autoridad responsable del acto impugnado, se
hace constar en ella el nombre de la parte actora, se desprende el acto
impugnado, menciona los preceptos presuntamente violados y los hechos en
que se basa la impugnación, y el escrito presenta firma autógrafa. 2. Oportunidad en la presentación de la demanda. De las constancias de
autos se acredita que el escrito de demanda fue presentado dentro de los
ocho días que establece el artículo 16, párrafo primero, de la Ley Procesal
habida cuenta que el oficio impugnado fue notificado a la parte actora el
treinta y uno de marzo de dos mil catorce y la demanda se presentó el siete
de abril del año en curso. 3. Legitimación y personería de la parte actora. El partido político actor
está legitimado para promover el juicio electoral, en virtud de que es
titular de los derechos adjetivos previstos en los numerales 17 fracción I,
20 fracción I, inciso a); 76, y 77 fracción V de la Ley Procesal. Con respecto a la personería del ciudadano René Muñoz Vázquez, como
representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el
Consejo General del IEDF, quien suscribió el escrito de demanda, se
advierte que éste se encuentra acreditado en términos de los artículos 20
fracción I, inciso a); 21 fracción III, y 52 fracción I de la Ley Procesal,
al así advertirse del informe circunstanciado rendido por la autoridad
responsable. 4. Definitividad. El presente requisito se cumple toda vez que en la
normativa electoral no existe otro medio de defensa que la agrupación
política actora estuviera obligada a agotar antes de acudir al presente
juicio. 5. Reparabilidad. El acto que se combate aún puede ser revocado, modificado
o confirmado por este órgano jurisdiccional, y es factible ordenar la
reparación de la violación alegada. TERCERO. Precisión del Acto y Sobreseimiento. Como cuestión previa, acorde
con el artículo 62 fracción II de la Ley Procesal, es necesario establecer
con claridad cuál o cuáles son los actos y/o resoluciones que el actor
impugna a través de su escrito de demanda. Habida cuenta, que la litis en este tipo de asuntos se conforma con el
escrito de demanda y el o los actos que se impugnan, justamente mediante
dicho escrito. Máxime que, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el ocurso que da inicio
a cualquier medio de impugnación en materia electoral debe considerarse
como un todo, que tiene que ser analizado en su integridad a fin de que el
juzgador pueda determinar con la mayor exactitud cuál es la verdadera
intención del promovente, contenida en el escrito inicial, para lo cual
debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que
aparentemente se dijo. Este criterio se encuentra plasmado en la tesis de jurisprudencia
intitulada: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE
INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA
INTENCIÓN DEL ACTOR."[4] E