Sentencia - Tribunal Electoral de la Ciudad de México

... identificado con la clave IEDF-QCG/PE/015/2014 y sus acumulados, la parte
...... en examen, puesto que del contenido de los elementos propagandísticos no
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JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: TEDF-JEL-038/2014
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.
TERCEROS INTERESADOS: VÍCTOR HUGO ROMO GUERRA Y
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL.
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MIRIAM MARISELA ROCHA
SOTO.
México, Distrito Federal, a diecinueve de enero de dos mil quince. VISTOS para resolver en definitiva los autos del expediente del juicio
electoral citado al rubro, en cumplimiento de la sentencia dictada por la
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en
la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en
el expediente SDF-JRC-31/2014, promovido por el Partido Revolucionario
Institucional en contra de la Resolución identificada con la clave RS-51-14
emitida el veinticinco de agosto del año dos mil catorce por el Consejo
General del Instituto Electoral del Distrito Federal (Instituto Electoral),
en la que determinó que el ciudadano Víctor Hugo Romo Guerra, en su
carácter de Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, y el Partido de la
Revolución Democrática, no son administrativamente responsables de las
imputaciones hechas en su contra, y tomando en consideración los
siguientes:
A N T E C E D E N T E S I. Del acto impugnado. De lo narrado en el escrito de demanda y de las
constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente: 1. El treinta de abril de dos mil catorce, se recibió en la Presidencia del
Instituto Electoral, el oficio número INE/SCG/0230/2014 fechado el
veinticuatro del mismo mes y año, mediante el cual el Secretario Ejecutivo
en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, remitió copia certificada del expediente formado con motivo de
la queja presentada ante ese instituto por el Partido Revolucionario
Institucional. En dicha queja denunció la existencia de propaganda en la que el ciudadano
Víctor Hugo Romo Guerra, Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, hace
promoción personalizada con fines electorales con uso de recursos públicos;
además, con la misma está realizando actos anticipados de precampaña y
campaña. Propaganda y conductas que considera violatorias de lo establecido
en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito
Federal. 2. Mediante acuerdos de diecinueve de marzo, tres de abril y doce de mayo
de dos mil catorce, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral, turnó
los expedientes a la Comisión Permanente de Asociaciones Políticas, y
propuso el inicio de los procedimientos administrativos sancionadores IEDF-
QCG/PE/015/2014, IEDF-QCG/PE/018/2014 e IEDF-QCG/PE/023/2014. 3. El seis de junio de dos mil catorce la Comisión escindió del
procedimiento especial sancionador identificado con la clave IEDF-
QCG/PE/015/2014 y sus acumulados, la parte relativa al ciudadano Víctor
Hugo Romo Guerra, asignándole la clave IEDF-QCG/PE/015/2014 SEXTUS y ordenó
acumularlo al correlativo IEDF-QCG/PE/018/2014 y su acumulado IEDF-
QCG/PE/023/2014 SÉPTIMUS, quedando como probables responsables únicamente
el precitado ciudadano y el Partido de la Revolución Democrática. 4. Mediante acuerdos de veintiuno de marzo, ocho de abril y catorce de
mayo de dos mil catorce, la Comisión acordó el inicio del procedimiento
especial sancionador, instruyó al Secretario Ejecutivo emplazar a los
probables responsables así como realizar todas aquellas actuaciones
necesarias para la debida substanciación de dicho procedimiento. 5. El veinticinco de agosto de dos mil catorce, el Consejo General del
Instituto Electoral emitió la resolución RS-51-14, en la que determinó lo
siguiente: "PRIMERO. El ciudadano Víctor Hugo Romo Guerra, Jefe Delegacional en
Miguel Hidalgo, NO ES ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE EN MATERIA
ELECTORAL LOCAL de las imputaciones que obran en su contra,
relacionadas con la presunta vulneración a lo señalado en los artículos
223, fracción III, 224, párrafo cuarto, y 373, fracción II, inciso d)
del Código; en términos de lo razonado en el Considerando V, numeral I,
inciso A) de la presente Resolución.
SEGUNDO. El ciudadano Víctor Hugo Romo Guerra, Jefe Delegacional en
Miguel Hidalgo, NO ES ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE EN MATERIA
ELECTORAL de las imputaciones que obran en su contra, relacionadas con
la presunta vulneración a lo señalado en los artículos 134, párrafos
séptimo y octavo de la Constitución; 120, párrafos cuarto y quinto del
Estatuto y 6 del Código; así como en los Criterios respecto a la
propaganda Institucional e Informativa en el Distrito Federal, en
términos de lo razonado en el Considerando V, numeral I, inciso B) de
la presente Resolución.
TERCERO. El Partido de la Revolución Democrática NO ES
ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE EN MATERIA ELECTORAL LOCAL de las
imputaciones que obran en su contra, en términos de lo razonado en el
Considerando V, numeral II) de la presente Resolución.
..." Esta resolución fue notificada personalmente al partido político actor el
veintinueve siguiente. II. Juicio Electoral. 1. El diez de septiembre de dos mil catorce, el partido político actor
impugnó la resolución referida mediante escrito presentado ante la
Oficialía de Partes del Instituto Electoral. 2. Los días once a veintitrés de septiembre de dos mil catorce, el escrito
de demanda se publicó en los estrados de la autoridad responsable,
compareciendo como terceros interesados el ciudadano Víctor Hugo Romo
Guerra, Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, y el Partido de la Revolución
Democrática. 3. El veinticinco siguiente se recibió el medio de impugnación en la
Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Distrito Federal. 4. En la misma fecha, el entonces Magistrado Presidente de este órgano
jurisdiccional ordenó integrar el expediente TEDF-JEL-038/2014 y turnarlo a
su ponencia, para sustanciarlo y formular el proyecto de resolución
correspondiente. 5. El dos de octubre de dos mil catorce, el entonces Magistrado instructor
acordó: a) Radicar el expediente de mérito reservándose la admisión de la
demanda para el momento procesal oportuno; b) Tener por rendido el informe
circunstanciado; c) Reservarse sobre la admisión de la demanda así como de
la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas y/o aportadas por las
partes para el momento procesal oportuno. 6. El siete de octubre del próximo pasado, la Magistrada en funciones de
Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó returnar el expediente
identificado al rubro a la Ponencia del Magistrado Eduardo Arana Miraval,
para continuar con la sustanciación y elaboración del proyecto de
resolución correspondiente. 7. En sesión pública de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, este
órgano jurisdiccional resolvió el presente expediente, en el sentido de
desechar de plano la demanda por haberse presentado de forma extemporánea. 8. Inconforme con la sentencia emitida por este Tribunal Electoral, la
parte actora presentó juicio de revisión constitucional electoral ante la
Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en
la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal,
integrándose el expediente SDF-JRC-31/2014. 9. En sesión pública de nueve de enero del presente año, la Sala Regional
Distrito Federal resolvió revocar la sentencia impugnada y ordenar a este
Tribunal Electoral local que de no actualizarse diversa causa de
improcedencia, sustancie y resuelva el fondo de la controversia, en un
plazo máximo de diez días naturales. 10. En la misma fecha se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano
jurisdiccional, la sentencia de la instancia federal y el expediente de
mérito. 11. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de la autoridad
jurisdiccional federal, mediante proveído de dieciséis de enero del
presente año, el Magistrado instructor acordó admitir la demanda y al no
encontrarse pendiente alguna otra diligencia por desahogar, el Magistrado
instructor ordenó la elaboración del proyecto de sentencia. C O N S I D E R A N D O S PRIMERO. Competencia. Este Pleno del Tribunal Electoral del Distrito
Federal es competente para conocer y resolver el juicio electoral en
cuestión, con fundamento en la normativa siguiente: . Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución
federal). Artículos 122, sexto párrafo, Apartado C, BASE PRIMERA,
fracción V, inciso f), relacionado con el 116, fracción IV, inciso l).
. Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (Estatuto de Gobierno).
Artículos 128 primer párrafo, 129, fracción VII, 130 y 134, párrafo
primero.
. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito
Federal (Código). Artículos 1, párrafo primero, fracción V, 143, 157
fracción V y 163 fracciones III y IV. . Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal (Ley Procesal);
Artículos 2, fracción I, 5, 11, fracción I, 76 y 77, fracción V.
Lo anterior, porque este Tribunal Electoral en su carácter de órgano
jurisdiccional