sentencia - Tribunal Electoral de la Ciudad de México

... situación que se corrobora a través del oficio IEDF/CG/SRESP/228/2014 que
... de Jurisprudencia con el rubro: ?AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O ...

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|JUICIO DE INCONFORMIDAD ADMINISTRATIVA ENTRE|
|EL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y|
|SUS SERVIDORES |
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|EXPEDIENTE: |TEDF-JIAI-002/2014 |
|ACTORA: |********** |
| |**************** |
| |********** *********** |
|AUTORIDADES |CONTRALORÍA GENERAL DEL |
|RESPONSABLES: |INSTITUTO ELECTORAL DEL |
| |DISTRITO FEDERAL Y OTRAS |
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| |MARÍA DEL CARMEN CARREÓN |
|MAGISTRADA PONENTE:|CASTRO |
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| |BERNARDO NUÑEZ YEDRA Y |
|SECRETARIOS: |FRANCISCO JOSÉ MIGUEL |
| |GARCÍA VELASCO |
México, Distrito Federal, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce. Este Tribunal resuelve el juicio de inconformidad administrativa al rubro
indicado, por el cual la actora impugnó la resolución del veinticuatro de
abril de dos mil catorce, dictada por la Contraloría General del Instituto
Electoral del Distrito Federal en el procedimiento CG/PAD/02/2013; en el
sentido de REVOCARLA y DETERMINAR, en plenitud de jurisdicción, SANCIONAR a
la actora con la suspensión de un mes en su cargo de Líder de Proyecto,
adscrita a la Dirección Distrital XXVII del aludido Instituto Electoral,
tomando en consideración los siguientes: A N T E C E D E N T E S 1. Resolución impugnada. El veinticuatro de abril de dos mil catorce la
Contraloría General[1] del Instituto Electoral del Distrito Federal,[2]
emitió resolución dentro del Procedimiento Administrativo Disciplinario con
número de expediente CG/PAD/02/2013, en la cual determinó que la hoy actora
era administrativamente responsable de la conducta imputada, imponiéndole
las sanciones consistentes en la destitución del cargo, (Líder de Proyecto,
adscrita a la Dirección Distrital XXVII del IEDF), así como la
inhabilitación temporal para desempeñar empleo, cargo o comisión en el
referido instituto, por el término de dos años, contados a partir de su
notificación, siendo ejecutada el veinticinco siguiente. 2. Juicio de inconformidad. El dos de mayo del año en curso, la actora
impugnó ante este órgano jurisdiccional la resolución precisada en el
numeral anterior. 3. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este Tribunal
acordó integrar el expediente TEDF-JIAI-002/2014 y turnarlo a la Ponencia
de la Magistrada María del Carmen Carreón Castro. 4. Radicación. Derivado de lo anterior, mediante proveído de siete de mayo
de dos mil catorce, la Magistrada Instructora, acordó entre otros puntos:
a) radicar el juicio de inconformidad administrativa en la Ponencia a su
cargo; y b) prevenir a la actora. 5. Admisión. Mediante acuerdo de trece de mayo del año en curso, se tuvo
por desahogado el requerimiento formulado a la actora, así como por
admitida la demanda además de correr traslado y emplazar a las autoridades
responsables, requiriendo sus informes justificados. 6. Acuerdo sobre suspensión de los actos reclamados. El veintiuno de mayo
de dos mil catorce, este órgano jurisdiccional emitió Acuerdo plenario en
el sentido de negar la suspensión respecto de las sanciones impuestas, así
como, conceder la suspensión en lo relativo a la incorporación de la
resolución en el expediente personal de la actora, así como de la
inscripción de la inhabilitación en el libro electrónico de registro de
servidores públicos sancionados. 7. Informe justificado. El cuatro de junio del año en curso, el Encargado
del Despacho de la Contraloría rindió informe justificado a fin de
contestar la demanda, en el cual, entre otras manifestaciones, hizo valer
la excepción de incompetencia de este Tribunal Electoral para conocer del
presente juicio. 8. Acuerdo de competencia. El nueve de julio de dos mil catorce, este
Tribunal Electoral emitió acuerdo plenario en el que se determinó la
competencia para conocer del juicio al rubro indicado. 9. Alegatos y cierre de instrucción. Por acuerdo de veintisiete de agosto
del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo por recibidos los alegatos
hechos valer por las partes y declaró cerrada la instrucción, por lo que en
consecuencia, los autos que integran el juicio en que se actúa se turnaron
a efecto de formular el proyecto de resolución correspondiente, mismo que
se emite al tenor de las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S PRIMERO. Competencia. El Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal
es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en
términos de los razonamientos expuestos en el acuerdo plenario en el que
este órgano jurisdiccional determinó su competencia y con fundamento en lo
dispuesto por los siguientes ordenamientos: . Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 17,
116, fracción IV, inciso c), 108, 122; . Tratados internacionales:
a) Convención Americana sobre Derechos Humanos.[3] Artículos 8º,
numeral primero y; 25.
b) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.[4] Artículos
2º numeral tercero, incisos a) y b), y 14, párrafo primero. . Legislación Federal: a) Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículos 1 fracción IV, 2, 3 fracción IX y 51. . Legislación del Distrito Federal: a) Estatuto de Gobierno del Distrito Federal: 128, 129, fracciones V y
VII, y 130;
b) Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito
Federal: [5] 157, fracción V; y
c) Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal: 99, 146, 147 y
186. SEGUNDO. Causal de improcedencia. Por tratarse de una cuestión de orden
público y de estudio preferente, este Tribunal se avoca a analizar en
primer término la causal de improcedencia hecha valer por la demandada. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia emitida por este Tribunal,
correspondiente a la Primera Época, con clave TEDF1EL J001/1999, cuyo rubro
es del tenor siguiente: "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE SU ESTUDIO ES
PREFERENTE Y DE OFICIO EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS POR EL CÓDIGO
ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL." [6] Asimismo, sirve de apoyo de manera analógica la tesis aislada cuyo rubro
es: "IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO. LAS CAUSALES RELATIVAS
DEBEN ESTUDIARSE OFICIOSAMENTE EN CUALQUIER INSTANCIA, INDEPENDIENTEMENTE
DE QUIÉN SEA LA PARTE RECURRENTE Y DE QUE PROCEDA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA
DEFICIENTE." [7] La Contraloría al rendir su informe, adujó que los argumentos vertidos en
el escrito de demanda carecen de los razonamientos lógico-jurídicos que
todo agravio debe contener para ser considerado como tal, toda vez que la
actora omite expresar con claridad que parte medular de la resolución
afecta su esfera jurídica. Lo anterior resulta INFUNDADO, toda vez que, contrario a lo manifestado por
la demandada, del escrito del medio de defensa que aquí se resuelve, sí se
advierten conceptos de agravio dirigidos a demostrar la ilegalidad de la
resolución impugnada. Ello es así, toda vez que la actora argumenta, entre otras cosas, que la
autoridad demandada al emitir la resolución impugnada, transgredió en su
perjuicio el principio de legalidad, en virtud de que: . Debió fundamentar la imposición de la sanción, en alguna disposición
jurídica que la obligara, como funcionaria pública, a la realización
de una conducta activa u omisiva a que se hubiere visto obligada a
observar en el ejercicio de sus atribuciones, y no limitarse a
enlistar las hipótesis jurídicas que pueden constituir conductas
infractoras, previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos.
. No se valoraron las pruebas ofrecidas, aunado a que no existían
pruebas en su contra que la responsabilizaran de la conducta
infractora que se le atribuye. . Que en ningún momento incumplió disposición alguna de la Ley Federal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que legalmente
estaba imposibilitada para integrar, validar y contratar personal,
pues es la Secretaría Administrativa, por conducto del Secretario
Técnico Jurídico adscrito a cada Distrito Electoral, el órgano
responsable de efectuar las contrataciones. . Asimismo, aduce que la resolución es contraria a Derecho porque la
autoridad no argumentó cómo o de qué forma se causó la suspensión o
deficiencia del servicio público, en términos de la fracción I del
artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades, además de que es
incorrecto lo razonado por la autoridad en el sentido de que incurrió
en negligencia por no informar a su superior jerárquico respecto de la
contratación objeto de infracción, pues no existe tal obligación
legal. Como se observa, no asiste la razón a la autoridad demandada, pues la
actora expone razones de hecho y Derecho, para tratar de demostrar la
ilegalidad de los argumentos que sustentan el sentido de la resolución
impugnada, en sus diferentes apartados. Lo anterior, con independencia de la calificativa que este órgano
jurisdiccional otorgue a tales planteamientos, esto es, si son fundados,
infundados o inopera