sentencia - Tribunal Electoral de la Ciudad de México

... lo cual se corrobora con el oficio IEDF/CG/SRESP/165/2014 que obra en el ...
los cuales serán analizados sin que su examen en conjunto, por apartados ...

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JUICIO DE INCONFORMIDAD ADMINISTRATIVA ENTRE EL
INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS
SERVIDORES.
EXPEDIENTE: TEDF-JIAI-001/2014
ACTORA: ***************************
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONTRALORÍA GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL
DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: DARÍO VELASCO GUTIÉRREZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADRIÁN BELLO NAVA México, Distrito Federal, a diecinueve de septiembre de dos mil catorce. Este Tribunal resuelve el juicio de inconformidad administrativa al rubro
indicado, por el cual la actora controvierte la resolución de dieciocho de
marzo de dos mil catorce, dictada por la Contraloría General del Instituto
Electoral del Distrito Federal, en el sentido de revocarla, con base en los
siguientes:
A N T E C E D E N T E S: 1. Resolución impugnada. El dieciocho de marzo de dos mil catorce, la
Contraloría General[1] del Instituto Electoral del Distrito Federal[2],
emitió resolución en el expediente CG/PAD/01/2013, en la cual se determinó
suspender a la hoy actora *****************************, por el término de
quince días naturales en el desempeño de su cargo. Lo anterior, al considerar que "...en ejercicio de sus funciones como
Coordinadora Distrital adscrita a la Dirección Distrital XIV, es
administrativamente responsable del incumplimiento a las obligaciones
previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
en su artículo 47, fracciones I, XX y XXII; esta última fracción en
relación con lo establecido en el artículo 53 fracción II del Reglamento
Interior del Instituto Electoral del Distrito Federal... ".
2. Juicio de inconformidad administrativa. El once de abril de dos mil
catorce, *****************************, impugnó ante este órgano
jurisdiccional la resolución indicada en el numeral anterior. 3. Turno. En su oportunidad el Magistrado Presidente de este Tribunal,
acordó integrar el expediente TEDF-JIAI-001/2014 y turnarlo a la Ponencia
del Magistrado Darío Velasco Gutiérrez. 4. Admisión. Derivado de lo anterior, mediante proveído de veintidós de
abril de dos mil catorce, el Magistrado instructor acordó entre otros
puntos: a) radicar el juicio de inconformidad administrativa en la Ponencia
a su cargo; b) admitir la demanda, correr traslado y emplazar a las
autoridades responsables, requiriéndoles rendir sus informes justificados. 5. Acuerdo de suspensión. El siete de mayo del presente año, este Tribunal
Electoral emitió acuerdo plenario en el que se decretó suspender la
ejecución del acto reclamado, sólo por cuanto hace a que se girara el
oficio atinente al Secretario Administrativo para que se agregara un
ejemplar con firma autógrafas de la resolución al expediente personal de la
actora y se hicieran las anotaciones atinentes en el Libro Electrónico de
Registro de Servidores Públicos Sancionados de la Contraloría General del
Instituto Electoral. 6. Informes justificados. El catorce y quince de mayo de dos mil catorce,
la Subcontralora de Responsabilidades e Inconformidades de la Contraloría
General, y el Secretario Ejecutivo, ambos del Instituto Electoral del
Distrito Federal, respectivamente rindieron informe justificado a fin de
contestar la demanda, en el cual, entre otras manifestaciones, hizo valer
la excepción de incompetencia de este Tribunal Electoral para conocer del
presente juicio. 7. Regularización del procedimiento. Mediante proveído de quince de mayo de
este año, el Magistrado instructor regularizó el procedimiento de
conformidad con los artículos 167, 189 y 190 de la Ley Procesal Electoral
para el Distrito Federal, motivo por el cual acordó emplazar al Contralor
General del Instituto Electoral del Distrito Federal, por ser la autoridad
responsable de la emisión del acto impugnado. 8. Informe justificado. El cinco de junio de dos mil catorce, el Encargado
del Despacho de la Contraloría General rindió el informe justificado, en el
cual, entre otras manifestaciones, solicitó el sobreseimiento del Juicio de
Inconformidad Administrativa promovido por *****************************,
ya que la misma en su escrito de demanda no señaló como autoridad
responsable a la citada Contraloría, y en segundo lugar, hizo valer la
excepción de incompetencia de este Tribunal Electoral para conocer del
presente juicio. 9. Audiencia para el desahogo de pruebas. El ocho de julio de dos mil
catorce, se celebró en las instalaciones del Tribunal Electoral del
Distrito Federal, la audiencia de desahogo de pruebas, en donde se tuvieron
por desahogadas las mismas y se abrió el periodo de Alegatos. 10. Acuerdo de competencia. El nueve de julio de dos mil catorce, este
Tribunal Electoral emitió acuerdo plenario en el que se determinó la
competencia para conocer del juicio al rubro indicado. 11. Alegatos y cierre de instrucción. Por acuerdo de veinticuatro de julio
del año que transcurre, el Magistrado instructor declaró cerrada la
instrucción, por lo que ordenó la elaboración del proyecto de sentencia
respectivo, la que ahora se pronuncia con base en las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S PRIMERO. Competencia. El Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal
es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en
términos de los razonamientos expuestos en el acuerdo plenario en el que
este órgano jurisdiccional determinó su competencia y con fundamento en lo
dispuesto por los siguientes ordenamientos: . Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 17,
116, fracción IV, inciso c);
. Estatuto de Gobierno del Distrito Federal: 128, 129, fracciones V y
VII, y 130;
. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito
Federal:[3] 157, fracción V; y
. Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal: 99 y 146.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. La Subcontraloría de Responsabilidades
e Inconformidades y la Contraloría General, ambas del IEDF, al rendir sus
respectivos informes circunstanciados, aducen que el acto impugnado se ha
consumado de modo irreparable. En efecto, alega la Subcontraloría que la sanción impuesta a la hoy actora
consistente en la suspensión por un periodo de quince días naturales ya se
consumó, habida cuenta que la resolución impugnada fue notificada y
ejecutada el 21 de marzo del año en curso, y el periodo de suspensión
corrió del 22 de marzo al 5 de abril del presente año. Resulta infundado lo anterior, toda vez que aun cuando haya surtido sus
efectos la sanción impuesta a la actora, pues ésta fue separada del cargo
durante quince días naturales y, por ende, dejó de percibir el salario
correspondiente a ese periodo, aun puede ser restituida precisamente
mediante el reintegro que se la haga del sueldo no percibido durante el
tiempo de duración de la suspensión; posibilidad que, incluso, está
prevista en el artículo 64, penúltimo párrafo, de la Ley de
Responsabilidades. El mencionado precepto establece que los servidores públicos sancionados
con una suspensión temporal y que a la postre no resulten responsables de
la falta que les haya sido imputada (situación que bien puede derivar de la
revisión de la resolución sancionadora en sede jurisdiccional, como la
pedida por la actora al promover este juicio) serán restituidos en el goce
de sus derechos y se les cubrirán las percepciones que debieron percibir
durante el tiempo en que se hallaron suspendidos. Por otro lado, la Subcontralora aduce que el acto impugnado no existe, toda
vez que dicha área no emitió la resolución de dieciocho de marzo de dos mil
trece. No asiste la razón a la titular de la Subcontraloría, pues es evidente la
existencia del acto impugnado, que fue dictado por la Contraloría General
del IEDF, tal como lo reconoce aquélla en su informe justificado, cuando
textualmente afirma que "...con independencia de la inexistencia del acto
impugnado por cuanto a que la suscrita no emitió el mismo y no obstante de
que sí fue emitido por el Contralor General del Instituto Electoral del
Distrito Federal..." En efecto, la Contraloría General emitió la resolución que por esta vía se
combate, en atención a su carácter de órgano de control interno del
Instituto, sin que sus determinaciones relacionadas con responsabilidades
administrativas de servidores públicos estén supeditadas a la injerencia o
aprobación de alguna otra unidad u órgano del mismo Instituto, es decir, la
Contraloría cuenta con autonomía técnica y de gestión para decidir los
asuntos de su competencia, tal como lo prevé el artículo 83 del Código
Electoral. Adicionalmente, el artículo 25 del Reglamento Interior del Instituto,
autoriza al titular de la Contraloría a realizar, de manera directa, la
defensa de las resoluciones emitidas en los asuntos dentro del ámbito de
sus atribuciones, incluyendo, desde luego, a la imposición de sanciones a
servidores del Instituto por faltas administrativas. Así, es evidente que la Subcontraloría de Responsabilidades e
Inconformidades, sólo es un área administrativa dependiente de la
Contraloría General, unidad técnica que, con independencia de las áreas que
conformen su estructura administrativa, es la única facultada expresamente
para resolver los procedimientos administrativos iniciados para investigar
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