sentencia - Tribunal Electoral de la Ciudad de México

El 24 de abril de 2014, la Contraloría General[1] del Instituto Electoral del Distrito
... al actor e inhabilitarlo para desempeñar cargos en el IEDF por dos años. .... en
orden distinto al expuesto en su demanda, sin que su examen en conjunto, ...

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JUICIO DE INCONFORMIDAD ADMINISTRATIVA ENTRE EL
INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL Y SUS
SERVIDORES.
EXPEDIENTE: TEDF-JIAI-003/2014
ACTOR: ************ ************ ************
************
AUTORIDADES RESPONSABLES:
CONTRALORÍA GENERAL Y SECRETARÍA EJECUTIVA AMBAS DEL
INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL
MAGISTRADA PONENTE: AIDÉ MACEDO BARCEINAS
SECRETARIO: PEDRO BAUTISTA MARTÍNEZ México, Distrito Federal, a 31 de julio de 2014. Este Tribunal resuelve el juicio de inconformidad administrativa al rubro
indicado, por el cual el actor controvierte la resolución de 24 de abril de
2014, dictada por la Contraloría General del Instituto Electoral del
Distrito Federal; en el sentido de revocarla y determinar, en plenitud de
jurisdicción, sancionar al actor con la suspensión de un mes en su cargo de
Coordinador Distrital de la Dirección Distrital XXXVIII del aludido
Instituto Electoral.
A N T E C E D E N T E S: 1. Resolución impugnada. El 24 de abril de 2014, la Contraloría General[1]
del Instituto Electoral del Distrito Federal[2], emitió resolución en el
expediente CG/PAD/03/2013, en la cual, esencialmente, determinó destituir
de su cargo al actor e inhabilitarlo para desempeñar cargos en el IEDF por
dos años. Lo anterior, al considerar "... que demostró una actitud contraria a lo
establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, actuando de manera intencional en virtud de que incumplió con la
máxima diligencia del servicio que le fue encomendado como Coordinador del
Distrito Electoral XXXVIII, toda vez que no se excusó de intervenir en la
selección y correspondiente contratación a partir del uno de febrero de
dos mil doce y hasta el treinta y uno de julio del mismo año, del
ciudadano ***** *********** *********** **********, no obstante que
guardaba una relación familiar con él, al ser hermano de su esposa, máxime
que se encontraría desempeñándose bajo su mando".
2. Juicio de inconformidad. El 9 de mayo de 2014, ********** **********
*********** ***********, impugnó ante este órgano jurisdiccional la
resolución indicada en el numeral anterior. 3. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este Tribunal
acordó integrar el expediente TEDF-JIAI-003/2014 y turnarlo a la Ponencia
de la Magistrada Aidé Macedo Barceinas. 4. Admisión. Derivado de lo anterior, mediante proveído de 13 de mayo de
2014, la Magistrada Instructora acordó entre otros puntos: a) radicar el
juicio de inconformidad administrativa en la Ponencia a su cargo; y b)
admitir la demanda, correr traslado y emplazar a las autoridades
responsables, requiriéndoles rendir sus informes justificados. 5. Acuerdo sobre suspensión de los actos reclamados. El 21 de mayo de 2014,
este órgano jurisdiccional emitió acuerdo plenario en el sentido de negar
la suspensión de los actos reclamados, con excepción de lo relativo a la
incorporación de la resolución en el expediente personal del actor, así
como de la inscripción de la inhabilitación en el libro electrónico de
registro de servidores públicos sancionados, respecto de la cual sí se
concedió la suspensión solicitada. 6. Informe justificado. El 4 de junio de 2014, el Encargado del Despacho de
la Contraloría rindió informe justificado a fin de contestar la demanda, en
el cual, entre otras manifestaciones, hizo valer la excepción de
incompetencia de este Tribunal Electoral para conocer del presente juicio. 7. Alegatos y cierre de instrucción. Por acuerdo de 27 de junio de 2014, la
Magistrada Instructora tuvo por recibidos los alegatos hechos valer por las
partes y declaró cerrada la instrucción, por lo que ordenó la elaboración
del proyecto respectivo. 8. Acuerdo de competencia. El 9 de julio de 2014, este Tribunal Electoral
emitió acuerdo plenario en el que se determinó la competencia para conocer
del juicio al rubro indicado. RAZONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS: PRIMERO. Competencia. El Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal
es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en
términos de los razonamientos expuestos en el acuerdo plenario en el que
este órgano jurisdiccional determinó su competencia y con fundamento en lo
dispuesto por los siguientes ordenamientos: . Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Artículos 17,
116, fracción IV, inciso c);
. Estatuto de Gobierno del Distrito Federal: 128, 129, fracciones V y
VII, y 130;
. Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito
Federal:[3] 157, fracción V; y
. Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal: 99 y 146. SEGUNDO. Causal de improcedencia. Al respecto, la Contraloría demandada al
rendir su informe, aduce que la demanda carece de razonamientos lógico-
jurídicos, pues el actor omite expresar con claridad qué parte medular de
la resolución afecta su esfera jurídica. La causal de improcedencia resulta infundada porque, contrario a lo
argumentado por la autoridad, en la demanda se advierten conceptos de
agravio dirigidos a demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada, al
exponer, entre otros argumentos, que el acto de autoridad que controvierte
vulnera en su perjuicio el principio constitucional de legalidad, pues
desde su perspectiva: - La Contraloría debió fundamentar la imposición de la sanción, en alguna
disposición jurídica que lo obligara, como funcionario público, a la
realización de una conducta activa u omisiva a que se hubiere visto
obligado a observar en el ejercicio de sus atribuciones, y no limitarse a
enlistar las hipótesis jurídicas que pueden constituir conductas
infractoras, previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos. - No se valoraron las pruebas ofrecidas, aunado a que no existían pruebas
en su contra que lo responsabilizaran de la conducta infractora que se le
atribuye. - En ningún momento incumplió lo establecido en la aludida ley federal de
responsabilidades, en razón de que desconocía los impedimentos para la
contratación de personal, aunado a que la Secretaria Administrativa, por
conducto del secretario técnico jurídico adscrito a cada Distrito
Electoral, es el órgano responsable de efectuar las contrataciones. -Asimismo, aduce que la resolución es contraria a Derecho porque la
autoridad no argumentó cómo o de qué forma se causó la suspensión o
deficiencia del servicio público, en términos de la fracción I del artículo
47 de la Ley Federal de Responsabilidades, además de que es incorrecto lo
razonado por la autoridad en el sentido de que incurrió en negligencia por
no informar a su superior jerárquico respecto de la contratación objeto de
infracción, pues no existe tal obligación legal. Como se observa, no asiste la razón a la autoridad demandada, pues el actor
expone razones de hecho y Derecho, para tratar de demostrar la ilegalidad
de los argumentos que sustentan el sentido de la misma, en sus diferentes
apartados. Lo anterior, con independencia de la calificativa que este órgano
jurisdiccional otorgue a tales planteamientos, esto es, si son fundados,
infundados o inoperantes, situación que se debe determinar al resolver el
fondo de la controversia. TERCERO. Procedibilidad. 1. Requisitos formales. El juicio de inconformidad administrativa fue
promovido por escrito, el cual reúne los requisitos que establece la Ley
procesal, porque el promovente: 1) Precisa el nombre del actor y su
domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas
autorizadas para esos efectos; 2) Identifica el acto impugnado; 3) Señala a
la autoridad responsable; 4) Narra los hechos en que sustenta la
impugnación; 5) Expresa conceptos de agravio, y 6) Asienta su nombre, firma
autógrafa y calidad jurídica con la que promueve.
2. Oportunidad. Por lo que hace a la oportunidad en el ejercicio de la
acción, se encuentra satisfecho, toda vez que la resolución de 24 de abril
de 2014, emitida en el expediente CG/PAD/03/2013, fue notificada al actor
el mismo día de su emisión, según lo afirma el propio demandante, lo cual
se corrobora con el oficio de esa fecha que obra en el expediente en que se
actúa, suscrito por el Contralor General del Instituto, mediante el cual,
en vía de notificación, remite a ********** ************ ***********
********** copia certificada de la resolución controvertida. Por tanto, el plazo de quince días hábiles a que se refiere el artículo 160
de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal, transcurrió del 25
de abril al 16 de mayo del año en curso, descontando los días 26 y 27 de
abril, así como 1, 3, 4, 10 y 11 de mayo, por ser inhábiles, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la ley en cita; en tanto
que el escrito inicial de demanda fue presentado ante este Tribunal, el 9
de mayo, según se advierte del sello de recepción de la Oficialía de
Partes, de donde se desprende que la acción fue ejercitada dentro del
término legal. 3. Legitimación. De acuerdo con el artículo 150, fracción I, de la Ley
Procesal Electoral para el Distrito Federal, queda satisfecho el requisito
de legitimación, porque la demanda de juicio de inconformidad
administrativa fue promovida por el ciudadano ********** ***********