CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.DOC - IEDF

(Adición GODF 9 mayo 2014) ...... El Juez tiene obligación de asistir al examen
del enfermo, y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de ...

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CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
TEXTO VIGENTE Publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 26 de mayo de 1928 "PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme el H. Congreso
de la Unión por Decretos de 7 de enero y de 6 de diciembre de 1926 y de 3
de enero de 1928, expido el siguiente CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Disposiciones
preliminares
Artículo 1.- Las disposiciones de este Código regirán en el Distrito
Federal. Artículo 2.- La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer.
A ninguna persona por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza,
idioma, religión, ideología, orientación sexual, identidad de género,
expresión de rol de género, color de piel, nacionalidad, origen o posición
social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico,
discapacidad o estado de salud, se le podrán negar un servicio o
prestación a la que tenga derecho, ni restringir el ejercicio de sus
derechos cualquiera que sea la naturaleza de éstos. Artículo 3.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras
disposiciones de observancia general para el Distrito Federal, obligan y
surten sus efectos tres días después de su publicación en la Gaceta
Oficial. Artículo 4.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de
observancia general para el Distrito Federal, fija el día en que debe
comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya
sido anterior. Artículo 5. A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna. Artículo 6. La voluntad de los particulares no puede eximir de la
observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden
renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al
interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero. Artículo 7. La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce
efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte
que no quede duda del derecho que se renuncia. Artículo 8. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes
prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que
la ley ordene lo contrario. Artículo 9. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior
que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o
parcialmente incompatibles con la ley anterior. Artículo 10. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso,
costumbre o práctica en contrario.
Artículo 11. Las leyes que establecen excepción a las reglas generales,
no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en
las mismas leyes. Artículo 12.- Las leyes para el Distrito Federal, se aplicarán a todas
las personas que se encuentren en el territorio del mismo, sean nacionales
o extranjeros. Artículo 13.- La determinación del derecho aplicable en el Distrito
Federal se hará conforme a las siguientes reglas: I. En el Distrito Federal serán reconocidas las situaciones jurídicas
válidamente creadas en otras entidades de la República; II.- El estado y la capacidad de las personas se rige por las leyes
aplicables en el Distrito
Federal; III.- La constitución, régimen y extinción de los derechos reales sobre
inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de
tales bienes, y los bienes muebles que se encuentren en el Distrito
Federal, se regirán por las disposiciones de este Código, aunque sus
titulares sean extranjeros; IV.- La forma de los actos jurídicos se regirá por el derecho del lugar
en que se celebren. Sin embargo, los celebrados fuera del Distrito
Federal, podrán sujetarse a las formas prescritas en este Código cuando el
acto haya de tener efectos en el Distrito Federal; y V.- Salvo lo previsto en las dos fracciones anteriores, los efectos
jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del Distrito Federal
que deban ser ejecutados en su territorio, se regirán por las
disposiciones de este Código, a menos que las partes hubieran designado
válidamente la aplicabilidad de otro derecho. Artículo 14. En la aplicación del derecho extranjero se observará lo
siguiente: I. Se aplicará como lo haría el juez extranjero correspondiente, para
lo cual el juez podrá allegarse la información necesaria acerca del texto,
vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho; II. Se aplicará el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas
las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con
carácter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan
aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado; III. No será impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que
el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a
la institución extranjera aplicable, si existen instituciones o
procedimientos análogos; IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan
surgir con motivo de una cuestión principal, no deberán resolverse
necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta última; y V. Cuando diversos aspectos de una misma relación jurídica estén
regulados por diversos derechos, éstos serán aplicados armónicamente,
procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales
derechos. Las dificultades causadas por la aplicación simultánea de tales
derechos se resolverán tomando en cuenta las exigencias de la equidad en
el caso concreto. Lo dispuesto en el presente artículo se observará cuando resultare
aplicable el derecho de otra entidad de la Federación. Artículo 15. No se aplicará el derecho extranjero:
I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales
del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intención fraudulenta
de tal evasión; y II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o elresultado de su
aplicación sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del
orden público mexicano. Artículo 16. Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de
ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no
perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este
Código y en las leyes relativas. Artículo 17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria
inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea
evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el
perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o
la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los
correspondientes daños y perjuicios. El derecho concedido en este artículo dura un año. Artículo 18. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no
autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una
controversia. Artículo 19. Las controversias judiciales del orden civil deberán
resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A
falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho. Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa
que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de
evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el
conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá
observando la mayor igualdad posible entre los interesados. Artículo 21. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero
los jueces teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos
individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable
situación económica, podrán, si está de acuerdo el Ministerio Público,
eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de
cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un
plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten
directamente al interés público. LIBRO PRIMERO De las personas
TITULO PRIMERO CAPITULO I
De la tutela legítima de los mayores de edad incapacitadas de las
personas
físicas Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere
por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que
un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le
tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código. Artículo 23.- La minoría de edad, el estado de interdicción y
demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la
capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la
persona ni a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar
sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.
Artículo 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente
de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la
ley. TITULO SEGUNDO
De las personas morales Artículo 25. Son personas morales: I