anexos - Derecho USMP
Asimismo se deja constancia que si la Ley Nº 26639 en su artículo 2º prevé que
...... entre otros aspectos, el examen de la legalidad de los documentos en cuya ...
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ANEXOS
JURISPRUDENCIALES
Principios de prioridad excluyente y de tracto sucesivo NO PROCEDE LA INSCRIPCIÓN DE UN TÍTULO POSTERIOR EN TANTO NO CADUQUE
LA VIGENCIA DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN DE UN TÍTULO ANTERIOR
INCOMPATIBLE Y MIENTRAS NO SE INSCRIBA PREVIAMENTE EL ACTO QUE
ORIGINA EL DERECHO DE DONDE DERIVA, A EFECTOS DE EXISTIR CONCORDANCIA
ENTRE LOS ACTOS INSCRITOS EN LA PARTIDA CON EL TÍTULO QUE ES MATERIA
DE INSCRIPCIÓN.
RESOLUCIÓN Nº 034-98-ORLC/TR LIMA, 28 DE ENERO DE 1998
VISTA, la apelación interpuesta por el Notario de Lima Dr. RICARDO
FERNANDINI BARREDA (Hoja de Trámite Nº 25007 del 13 de noviembre de 1997),
contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas
Jurídicas de Lima, Dr. Fernando Pío Luna Salcedo, a la solicitud de
inscripción de Elección de Directorio de PROMOTORA ECSA S.A., en mérito a
copias certificadas notarialmente. El título se presentó el 2 de octubre de
1997 con el Nº 166121. El Registrador denegó la solicitud de inscripción
por cuanto: 1.- Existe discrepancia respecto del número de integrantes del
Directorio, toda vez que en la Junta General del 27 de marzo de 1989 se
ratifica un Directorio integrado por 6 miembros, y en la partida registral,
asiento 1-a), figura inscrito un Directorio conformado por 3 miembros.
Debiendo adecuarse al antecedente registral para dar cumplimiento al
principio de legalidad contemplado en el artículo 2011 del Código Civil. 2.-
Existen títulos pendientes de inscripción presentados bajo los Nsº 162356
del 26 de setiembre de 1997 (que ha sido objeto de apelación), y 166120 del
2 de octubre de 1997. Observación formulada de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 149º del Reglamento General de los Registros Públicos que
dispone: encontrándose vigente el asiento de presentación, no podrá
inscribirse ningún título referente a la misma partida o asiento;
interviniendo como Vocal ponente la Dra. Elena Vásquez Torres; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante el título venido en grado, se solicita la inscripción de la
Elección del Directorio para el período 1989-1990 de PROMOTORA ECSA S.A.,
en mérito a copias certificadas por el Notario de Lima Dr. Ricardo
Fernandini Barreda, del acta de Junta General Ordinaria de Accionistas
realizada el 27 de marzo de 1989, en el que se acuerda la reelección del
Directorio de la empresa para el referido período, integrado por seis
miembros;
Que, revisada la partida registral, ficha Nº 68585 del Libro de
Sociedades del Registro de Personas Jurídicas de Lima, se constata que en
mérito al título Nº 52623 del 27 de mayo de 1988 se inscribió la
constitución de la sociedad PROMOTORA ECSA S.A., nombrándose el siguiente
Directorio: Presidente-Gerente: Luis García Miró Elguera, Vice-Presidente:
Luis Miró Quesada Valega y Alejandro Miró Quesada Cisneros;
Que, los recursos de apelación de las observaciones recaídas en los
títulos Nsº 162356 del 26 de setiembre de 1997 y 166120 del 2 de octubre de
1997, han sido resueltos por esta instancia, mediante Resolución Nº 486-97-
ORLC/TR del 2 de diciembre de 1997, notificada al interesado con fecha 9 de
diciembre de 1997; y Resolución Nº 033-98-ORLC/TR del 27 de enero de 1998,
respectivamente;
Que, sobre el particular, este Tribunal considera que el plazo de treinta
días para impugnar judicialmente la resolución expedida por la última
instancia registral establecido en el artículo 146º del Reglamento General
de los Registros Públicos, ha sido modificado tácitamente por el artículo
541º inciso 3) del Código Procesal Civil, por lo que debe entenderse que
dicho plazo es de tres meses; consecuentemente, una vez vencido éste
caducará la vigencia del asiento de presentación;
Que, en cuanto a la solicitud de inscripción de un título posterior,
dentro del plazo de los tres meses que se tiene para interponer de ser el
caso, en sede judicial, la acción contencioso-administrativa contra la
resolución del tribunal, los Registradores Públicos deben evaluar la
compatibilidad o incompatibilidad del título posterior respecto del
primero, es decir, se debe interpretar el artículo 149º del Reglamento
General de los Registros Públicos ("encontrándose vigente el asiento de
presentación, no podrá inscribirse ningún título referente a la misma
partida o asunto") en concordancia con los artículos 2016º y 2017º del
Código Civil y 143º del citado Reglamento, ya que tratándose de títulos
compatibles no existiría inconveniente legal alguno para inscribir el
segundo título, antes que el que ingresó primero, si fuera procedente,
conforme se ha pronunciado esta instancia mediante Resoluciones Nsº 180-96-
ORLC, 194-96-ORLC/TR y 325-96-ORLC/TR;
Que, en ese orden de ideas, mediante el título Nº 162356 presentado el 26
de setiembre de 1997, se solicitó la inscripción de la renuncia a los
cargos de Director y Gerente del señor Luis García Miró Elguera, y
posteriormente, mediante el título Nº 166120 del 2 de octubre de 1997, se
requirió la inscripción de la Modificación Parcial de Estatuto y elección
del Directorio para el periodo 1988-1989, advirtiéndose que el presente
título tiene su origen y fundamento legal en los acuerdos adoptados por la
Junta General Extraordinaria de Accionistas realizada el 15 de agosto de
1988 (contenida en el título Nº 166120), ya que el artículo 28º del
Estatuto inscrito en la partida registral establece que el Directorio
estará compuesto por tres miembros, por ello, la elección de seis miembros
que integran el Directorio no se ajusta a lo dispuesto en la citada
disposición estatutaria siendo de aplicación el principio de tracto
sucesivo (técnicamente "de acto previo") establecido en el artículo 2015º
del Código Civil que establece: "Ninguna inscripción, salvo la primera, se
hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane"; por
consiguiente, previamente, debe inscribirse el acto que origina el derecho
de donde deriva la reelección del Directorio para el periodo 1989-1990, a
efectos de existir concordancia entre los actos inscritos en la partida con
el título que es materia de inscripción;
Que, en consecuencia, no es procedente acoger la presente solicitud de
inscripción por no adecuarse el título materia de la presente apelación con
los antecedentes registrales, de conformidad con lo previsto en el primer
párrafo del artículo 2011º del Código Civil, numeral IV del Título
Preliminar, artículos 150º y 151º del Reglamento General de los Registros
Públicos; es decir, no podrá inscribirse en tanto no caduque la vigencia
del asiento de presentación del título Nº 162356 del 26 de setiembre de
1997 y se inscriba el título Nº 166120 del 2 de octubre de 1997; y,
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
CONFIRMAR la denegatoria de inscripción formulada por el Registrador del
Registro de Personas Jurídicas de Lima, al título referido en la parte
expositiva, y ampliándola declarar que el mismo no es inscribible por los
fundamentos expuestos en los considerandos de la presente Resolución.
REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE
(Fdo.) Dra.- Elena Vásquez Torres, Presidenta de la Segunda Sala del
Tribunal Registral. - Dr. Walter Poma Morales, Vocal del Tribunal
Registral. - Dr. Luis Aliaga Huaripata, Vocal (e) del Tribunal Registral. CADUCIDAD LA RENOVACIÓN DE LA ANOTACIÓN DE EMBARGO SÓLO PODRÁ EFECTUARSE ANTES
DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE CADUCIDAD RESPECTIVO.
RESOLUCIÓN Nº 186-98-ORLC/TR LIMA, 07 DE MAYO DE 1998.
VISTA, la apelación interpuesta por doña SILVIA DIANA SOBRADOS LEÓN (Hoja
de Trámite Documentario Nº 8928 de fecha 20 de abril de 1998) formulada
contra la observación del Registrador Público del Registro de Propiedad
Inmueble de Lima, Dr. Manuel Edmundo Mejía Zamalloa, a la solicitud de
renovación de embargó en mérito a partes judiciales. El título se presentó
el 9 de marzo de 1998 con el Nº 39763. El Registrador denegó la inscripción
por cuanto: "Vuelto a calificar el presente título, subsiste la observación
de fecha 16.3.98 en todos sus extremos, y por los mismos fundamentos
legales, dejándose expresa constancia que el citado artículo 656º del
Código Procesal Civil, dispone que: "tratándose de bienes registrados, la
medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre
que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito...". En
tal sentido se comprueba que el titular registral es persona diferente a la
parte demandada. Asimismo se deja constancia que si la Ley Nº 26639 en su
artículo 2º prevé que las medidas de ejecución trabadas bajo las normas del
Código de Procedimientos Civiles puedan ser renovadas, esto es, antes de
que sean levantadas por caducidad y dentro del término de los 5 años que la
misma norma dispone. Finalmente se deja presente que las observaciones
tienen como único argumento a la Ley, y en ello radica la tarea
calificadora del Registrador conforme al artículo 2011º del C.C.,
habiéndose solicitado oportunamente las aclaraciones al Juzgado mediante
Oficio respectiva, correspondiendo a tal autoridad responderla con la
formalidad de Ley, y con la seriedad del caso determinar si corresponde
formular la Denuncia (aludida por la solicitante) ante el Ministerio
Público por supuesto delito de desacata"; interviniendo como Vocal ponente
el Dr. Jorge Luis Gonzales Loli; y,
CONSIDERANDO:
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