1898-09 (S.C.P.).doc - Suprema Corte de Justicia
6 Jul 2004 ... Explicó que si bien es cierto que jurisprudencialmente se admite la cobertura de
..... Efectuado el pertinente examen de admisibilidad (fs. .... ante el Consejo
Consultivo Provincial, en adelante C.C.P. Resuelta su viabilidad ..... 902 y 512
del Código Civil, y doctrina causas CC0102 MP 125501 RSD-568-3 S ...
Part of the document
En la ciudad de General San Martín, a los _16_ días del mes de Julio de
2.010, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de
Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín,
estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo
efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Ecarri y Jorge Augusto Saulquin,
para dictar sentencia en la causa Nº 1.898/2.009, caratulada "S. C. P. c/
Hospital Agudos Gob. Domingo Mercante y otros s/ Pretensión
Indemnizatoria".
A N T E C E D E N T E S
I.- A fs. 404/419 el señor Juez de grado dictó sentencia
resolviendo: "1) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva
interpuesta por la Municipalidad de José C. Paz y en consecuencia hacer
lugar parcialmente a la demanda que por resarcimiento de daños y perjuicios
incoara la Sra. C. P. S. contra la Provincia de Buenos Aires y la
Municipalidad de José C. Paz, por los motivos expuestos en los
considerandos; condenando a abonarle a la misma las sumas de pesos ocho mil
($8.000.-) en concepto de incapacidad sobreviniente permanente; pesos tres
mil ($ 3.000.-) como daño psicológico; pesos quinientos ($ 500) como gastos
médicos y farmacéuticos; pesos doscientos ($ 200) como gastos de traslado y
pesos ocho mil ($ 8.000) por daño moral; sumas a las que deberá
adicionársele la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de
Buenos Aires por depósitos a treinta días, desde la fecha en que el hecho
tuvo lugar hasta su efectivo pago (art. 622 CC y arts. 7 y 10 ley 23.928,
modif. por ley 25.561), con excepción del rubro daño psicológico, cuyos
intereses deberán liquidarse a partir de la presente y hasta el efectivo
pago. 2) Hacer extensiva la condena a la citada en garantía Provincia
Seguros S.A. por la obligación que nace de la póliza nº 58814 con relación
a su asegurada Provincia de Buenos Aires hasta la medida del seguro (art.
118 ley 17.418). 3) No hacer lugar a los rubros daño estético, lucro
cesante ni pérdida de la chance por las razones apuntadas en los
considerandos. 4) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad esgrimido por
la citada en garantía Provincia Seguros S.A. por las razones esgrimidas en
los Considerandos. 5) Disponer que la presente deberá ser cumplida en el
plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha en que quede firme
el auto de aprobación de la liquidación (arts. 63 CCA y 163 Const. Prov.).
6) Imponer las costas en el orden causado (art. 51 inc. 1° CCA), difiriendo
la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 ley
8904." (fs. 419/419vta).
Para así decidir, consideró lo siguiente:
1) Que la actora intenta obtener por parte de los demandados el
resarcimiento de los daños y perjuicios que dice haber padecido debido a
dos causas que diferencia claramente; una, el supuesto accidente acaecido
en el marco de la contraprestación debida en el programa "Jefes de Hogar" y
la segunda, la eventual mala praxis médica en la atención de las lesiones
producidas en dicho infortunio;
2) Que la actora afirma que los daños cuya reparación reclama
fueron sufridos en un accidente durante el desempeño de su contraprestación
en el marco del programa "Jefes y Jefas de Hogar" el 6 de julio de 2004;
cuando cumpliendo una orden de servicio, pasó un material para ser tratado
en el Sector de Esterilización a través de una ventana, la cual cayó sobre
su mano derecha produciéndole las lesiones descriptas.
Encontró esenciales -a la luz del principio de la sana crítica
(art. 384 CPCC)- la contestación de los oficios librados a la Secretaría de
Empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, al Hospital
Zonal Gobernador Domingo Mercante y la declaración de la testigo Silvia
Rita Zunilda. Así, resaltó que la Secretaría de Empleo del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social indicó a fs. 242 "que conforme surge del
análisis del Sistema de Información del Programa Jefes de Hogar Dec. Nº
565/02, la Sra. S. P. C. CUIL Nº 27-16239574-8, es beneficiaria del
citado programa desde el mes de mayo de 2002, teniendo liquidado el
beneficio hasta el mes de marzo de 2007...". Asimismo, reseñó que el
Hospital Zonal Gobernador Domingo Mercante respondió que la actora
desempeñaba tareas comunitarias en dicha sede como contraprestación del
plan social "Jefes y Jefas de Hogar" desde "aproximadamente el mes de junio
de 2000 hasta la fecha del accidente" y que "sufrió accidente el día 6 de
julio de 2004". A su vez, subrayó que la testigo Silvia Rita Zunilda, a fs.
184/185, expresó "... que ella la ayudó, estaba esperando el ascensor y
siente un ruido y la ve a C. que estaba doblada y blanca le ve la mano, se
soltó la ventana, que la misma estaba rota hacía mucho. Ella la agarra a C.
la ayudó... fueron a la guardia, la atendieron y le sacaron placas...le
limpian el dedo que estaba abierto, tenía un corte, le pusieron un soporte
al dedo...".
Entendió que tales elementos crearon la convicción de la ocurrencia
del accidente y que el mismo tuvo lugar en ejercicio de la contraprestación
desarrollada por la actora en el marco del Plan "Jefes de Hogar", por lo
que debía analizar si correspondía endilgar responsabilidad a los
demandados de autos.
3) Que pese a que la actora indicó claramente la razón por la cual
trajo al proceso a la municipalidad (por su carácter de "empleadora", por
depender de la misma la asignación de tareas), la codemandada sostuvo a fs.
54/56 que no existe circunstancia fáctica ni jurídica que la vincule con
los hechos de autos, dado que como resulta de público y notorio, el
Hospital Gobernador Domingo Mercante depende del Ministerio de Salud de la
Provincia de Buenos Aires y el Plan Jefes de Hogar es de carácter nacional,
dependiendo del Ministerio de Trabajo de la Nación.
Al respecto, el juez a quo encontró circunstancias fácticas y
jurídicas que vinculan a la Municipalidad demandada con el hecho de autos,
por lo que desestimo la defensa. Explicó que cuando se pretende hacer
efectiva la responsabilidad del Estado por hechos u actos omisivos en el
ámbito extracontractual, como en el tópico, una norma que integra el poder
de policía estatal debe imponer a éste de manera explícita o razonablemente
implícita, una conducta en sentido material positivo; generando su omisión
la obligación de reparar. Explicó que a los fines de evaluar la
responsabilidad de los demandados, habiendo quedado acreditado que el
accidente tuvo lugar en ejercicio de la contraprestación debida por la
actora en el programa "Jefes de Hogar", correspondía acudir a la normativa
que regula el mismo.
En tal sentido, indicó que el Programa "Jefes de Hogar" fue creado
por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 565/2002 -y reglamentado por
distintas resoluciones del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social, entre ellas las Nº 312/M.T.E.y S.S./02 y 458/M.T.E.y S.S./2002- y
que tiene por objeto brindar una ayuda económica a los titulares designados
en el artículo 2º con el fin de garantizar el Derecho Familiar de Inclusión
Social (cfm. art. 3). Expuso que el art. 9º estableció que el programa
tendrá descentralización operativa en cuanto a su ejecución, la que se
producirá a través de cada Provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
se aplicará por medio de los municipios, y mencionó jurisprudencia de la
SCBA referida a la naturaleza del programa (B. 68051 "Wakula, Alejandro L
c/ Municipalidad de la Costa y ot. s /accidente de trabajo. Conflicto de
competencia. Art. 7 inc. 1º ley 12008).
Explicó que aunque sea implementado por la administración nacional,
el programa resulta descentralizado en cuanto a su ejecución, siendo
llevado a cabo por las provincias y por medio de los municipios, y que
impone a tales organismos, en cuanto organismos ejecutores, distintas
obligaciones, que surgen de las aludidas reglamentaciones. En tal aspecto,
luego de transcribir el art. 16 de la Resolución M.T .E. Y S.S. 458/02
-modificatoria de la Resolución N º 312/02-consideró que resultaba a todas
luces evidente que el ordenamiento jurídico impone a la Provincia de Buenos
Aires y a la Municipalidad de José C. Paz -en cuanto organismos ejecutores
del programa social- una conducta positiva en lo que respecta a asegurar
las condiciones de seguridad del lugar donde se llevaran a cabo las tareas.
Por ello, entendió que podía inferirse que la ocurrencia del accidente
sufrido por la actora en el desarrollo de las tareas o actividades
previstas en el programa pone de manifiesto que el accionar de las
demandadas fue contrario al deber impuesto por la norma y es tal conducta
omisiva la que les genera la obligación de reparar.
Entendió que tales fundamentos conllevan necesariamente el rechazo
de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el municipio de
José C. Paz, ya que la obligación de reparar a su respecto nace de la
conducta omisiva en el cumplimiento de los deberes a su cargo como
organismo ejecutor del Programa Jefes de Hogar y no de las circunstancias
oportunamente alegadas.
4) Que la citada en garantía es traída a juicio en virtud de que la
demandada Provincia de Buenos Aires denunció que los beneficiarios del plan
Jefes y Jefas de Hogar se encontraban amparados por Provincia Seguros S.A.
en atención a la póliza de accidentes personales Nº 58.814, de acuerdo a lo
que surge de los registros del Ministerio de Desarrollo Humano - Gobierno
de la Provincia de Buenos Aires y solicitó en consecuencia se citara en
gar