resolución n° 045/02 - Defensoría del Asegurado
Que la información contenida en el examen toxicológico efectuada en el ..... de
los Propios Actos?, Bosch, casa Editorial ? Urgel, 51 bis ? Barcelona, pag. 245.
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RESOLUCIÓN N° 045/02 Considerando: Que don ... con DNI N° ... ha interpuesto ante esta Defensoría del
Asegurado un reclamo contra ... correspondiente a la póliza N° ...,
Siniestro ... del ... por Seguro de Vehículos, del camión ... año ... de
placa ...; Que analizando dicho reclamo, la Defensoría del Asegurado determina que el
mismo está dentro de su ámbito de competencia material y que ha sido
presentado el ... dentro del plazo establecido en su Reglamento, ya que la
decisión final de la mencionada Compañía de Seguros es de fecha ...; Que, notificada la ..., ella cumplió con entregar la documentación
solicitada dentro del plazo previsto en el Reglamento; Que las partes fueron invitadas a exponer sus posiciones y ambas
concurrieron a la audiencia llevada a cabo el día ...; Que el asegurado reclamante expresa haber sufrido el ... a horas ...
aproximadamente, en el sector de ... una perdida patrimonial por el
siniestro del vehículo de su propiedad debidamente asegurado en la Compañía
mencionada; Que el asegurado reclamante alude a las comunicaciones de la empresa
aseguradora: ... del ... y carta notarial de fecha ... que en su opinión, y
queriendo dejar constancia de ello, desmerecen la atención que le
corresponde como asegurado y contratante; basándose y aduciendo sin prueba
alguna, una presunta deficiencia en el mantenimiento del vehículo como
causa del siniestro, lo rechaza sin tener en cuenta que la falla del
sistema de tracción fue por rotura de la cruceta, causando el despiste y
volcadura, hecho repentino y violento en el que perdió la vida una persona.
Asimismo según consta en los documentos presentados: Atestado Policial Nº
... de ..., Informe Técnico Nº ... del ..., e informe Nº ... del ...; la
rotura obedeció a un golpe externo o a cualquier hecho fortuito
imprevisible, ajeno a la pericia del conductor y, por lo tanto, cubierto
por el seguro. Finalmente añadió que en ninguno de estos documentos se
contempla la falta de mantenimiento, exceso de carga o cualquier otra causa
imputable al asegurado o al conductor como causas del siniestro, resultando
por lo tanto carente de todo sustento técnico e inaceptable la suposición
de la falta de mantenimiento como fundamento para rechazar la atención del
siniestro; Que la empresa aseguradora manifiesta que el accidente se produce
efectivamente por rotura de la cruceta o cardán, falla mecánica que en un
terreno empinado determinó que el vehículo se precipitara al abismo; Que, asimismo desde el punto de vista de la aseguradora, los documentos a
los que hace referencia el asegurado se pueden interpretar como evidencias
de falla mecánica cuya causa indudable es el mantenimiento deficiente
expresamente excluido en el art. ... de las condiciones generales de la
póliza; Que en atención a los documentos del expediente y a lo expuesto y
manifestado en el comparendo, y habiéndose aclarado que no se efectúo
examen pericial alguno sobre el eje cardán que determinara si la causa de
su rotura fue por fatiga de material desgaste o deterioro y no por golpe,
teniendo en cuenta la documentación que indica una normal y regular
atención y servicio al vehículo siniestrado, esta Defensoría concluye que
no hay prueba fehaciente de que la causa del siniestro sea la deficiencia
de mantenimiento ni la sobrecarga, siendo el fundamento del rechazo por
parte de la aseguradora, puramente especulativo Por lo tanto;
Resuelve: Declarar fundado el reclamo de don ... con DNI N° ... contra ...
correspondiente a la póliza N° ..., Siniestro ... del ... por Seguro de
Vehículos, del camión ... año ... de placa ...; y dispone se indemnice
conforme a lo pactado en la póliza.
Lima, 16 de octubre de 2002 RESOLUCION N° 046/02
Considerando: Que doña ... con D.N.I. ..., ha interpuesto ante esta Defensoría del
Asegurado un reclamo contra ..., correspondiente a la Póliza de Vida
Temporal ...; Que analizado dicho reclamo, la Defensoría del Asegurado determina que éste
se encuentra dentro de su ámbito de competencia material y que se ha
presentado el ..., dentro del plazo establecido en su Reglamento, ya que la
decisión final de la aseguradora es de fecha ...; Que notificada la Compañía de Seguros, ésta cumplió con entregar la
documentación solicitada dentro del plazo previsto en el Reglamento; Que las partes fueron invitadas a exponer sus posiciones, concurriendo
ambas partes a la audiencia, llevada a cabo el día ...; Que la reclamante manifiesta que el día ... del año en curso falleció en un
accidente de tránsito su esposo, ..., quien contaba con una Póliza de Vida
Temporal de 5 años contratada el ... mediante la cual se aseguraba una
indemnización del orden de los US$ ... a ser dividida en un 50% para su
cónyuge y el otro 50% para su menor hijo .... El accidente ocurrió cuando
su esposo conducía el vehículo accidentado por la ... en la ciudad de ...; Que la reclamante indica que la aseguradora le negó la cobertura a la que
ella cree tener derecho basándose en que, según la aseguradora, al momento
del accidente el asegurado conducía su vehículo con ... gr. de alcohol por
litro en la sangre y que es un riesgo excluido la circunstancia de que el
fallecimiento sea consecuencia de la participación activa en actos
delictuosos; Que la reclamante señala que en las estipulaciones de la póliza en lo que
respecta al Seguro de Vida Temporal no figura como riesgo excluido el de
encontrarse en estado de ebriedad a diferencia de la parte de la póliza
correspondiente a Invalidez Accidental en donde sí se excluye expresamente
el riesgo si el asegurado se encuentra en estado de ebriedad;
Que la reclamante también manifiesta que el atestado policial
correspondiente señala como factor contributivo del accidente algún peligro
en el eje de marcha sin mencionar el estado de ecuanimidad o ebriedad del
conductor. Añade que la necropsia se efectuó 6 u 8 horas luego de ocurrido
el deceso de su esposo con lo que el grado de fermentación tiende a alterar
el grado de alcoholemia; Que la reclamante señala, además, que la norma del Código Penal vigente al
momento del accidente no incluye un índice de alcoholemia; Que la aseguradora ha declinado la atención del reclamo, amparándose en el
artículo ... de las Condiciones Generales de la Póliza de Vida Temporal,
con arreglo al cual queda la aseguradora liberada de la responsabilidad si
la muerte del asegurado se debe, entre otras posibles causas, a su
"...participación activa en actos delictuosos"; Que la aseguradora señala que si bien el atestado policial deja abierta la
posibilidad de que al conductor se le presentase algún peligro al operar su
vehículo, no existe testimonial ni otra prueba que confirme dicha tesis; Que la aseguradora afirma que si bien el atestado policial no establece el
estado de inecuanimidad ya que no se practicó dosaje etílico, las
conclusiones del Protocolo de Necropsia arrojan que el fallecido presentaba
una alcoholemia de 1.1 g.; Que la aseguradora manifiesta que conducir en estado de ebriedad es un
delito tipificado en el Código Penal y que de acuerdo a la norma vigente al
momento del accidente (R.M. 0326-75-IN/SA), una proporción de 1.00 gr. por
litro de sangre ya constituye ebriedad; Que la aseguradora concluye que el asegurado, al encontrarse en estado de
ebriedad, estaba incurso en el tipo penal previsto en el Código Penal y, en
consecuencia, excluido de la cobertura; Que las Condiciones Generales de la póliza en lo que respecta al Seguro de
Vida Temporal así como las que se refieren a Invalidez Accidental señalan
expresamente los riesgos excluidos siendo notorio que, encontrarse en
estado de ebriedad sólo es riesgo excluido en lo que respecta a la Cláusula
de Invalidez Accidental mas no así en lo referente a Vida Temporal; Que el sentido lógico de interpretación de la Póliza de Vida Temporal lleva
a concluir que encontrarse en estado de ebriedad no es un riesgo excluido
pues si lo fuera hubiera figurado expresamente tal como se estipula en la
Póliza de Invalidez Accidental; Que no ha quedado demostrado que el asegurado fallecido se haya accidentado
como consecuencia de un supuesto estado de ebriedad ya que no se practicó
oportunamente el dosaje etílico correspondiente habida cuenta, además, que
tal hipótesis no aparece siquiera mencionada como factor contributivo en el
atestado policial; Que la información contenida en el examen toxicológico efectuada en el
Instituto de Medicina Legal efectivamente señala un grado de alcoholemia de
1.1 gr. de alcohol pero, como señala la reclamante, una prueba de esta
naturaleza efectuada 6 u 8 horas después del fallecimiento y en la estación
de verano no es prueba concluyente de que al momento de fallecer el
asegurado tenía ese grado de alcoholemia; Que la aseguradora sustenta la aplicación del riesgo excluido referido a la
"participación activa en actos delictuosos" en el indicado grado de
alcoholemia lo que resulta a juicio de esta Defensoría una extrapolación
indebida, por cuanto si el propósito de la póliza hubiera sido considerar
la ebriedad como un riesgo excluido en el caso de Vida Temporal, tendría
que haberse comprendido tal como aparece en el condicionado general de la
Invalidez Accidental; Que es un principio jurídico fundamental que la participación en actos
delictivos debe ser mater