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Proceso No 17392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado Acta No. 112. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002). Una vez realizada la audiencia pública dentro de la presente causa seguida
contra ANTONIO MANUEL STEPHENS, ex Gobernador del Departamento Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y quien fuera acusado como
autor de un concurso de delitos de prevaricato por acción e interés ilícito
en la celebración de contratos, procede la Sala a emitir la sentencia
correspondiente. HECHOS
Recién posesionado como Gobernador del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, el doctor ANTONIO MANUEL STEPHENS
obtuvo de la asamblea la aprobación de la ordenanza 008 de marzo 7 de 1995,
mediante la cual fue autorizado para: a) Asociarse con entidades oficiales
y particulares para la prestación de los servicios públicos de aseo,
energía, acueducto y alcantarillado; b) Suscribir contratos de concesión
con personas naturales o jurídicas, oficiales o privadas, con ese mismo
objeto; y c) Asociarse con personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, en la creación de empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios. Con fundamento en esa ordenanza, y el fallo de tutela de 20 de octubre de
1994, a través del cual esta sala de casación, al confirmar la sentencia de
primera instancia proferida por el Tribunal superior de Cartagena, otorgó
un plazo de tres (3) años, contado a partir de su notificación, para la
ejecución de obras tendientes a dotar a la Isla de San Andrés de un
servicio óptimo de acueducto y alcantarillado, el Gobernador STEPHENS
profirió varios decretos, entre ellos los números 245, 446 y 452 de abril
10 y 27, y julio 31 de 1995 , respectivamente. Mediante el primer decreto declaró la urgencia manifiesta para la
"contratación de estudios, diseños y obras de los sistemas de servicios
públicos de acueducto y alcantarillado y tratamiento y disposición de aguas
residuales en el Departamento Archipiélago de San Andrés, providencia y
Santa Catalina, y entrega en concesión de la operación del sistema".
Amparado en este decreto el primer mandatario celebró en forma directa,
entre otros, los contratos números 120, 121, y 140 de junio 12 (los dos
primeros) y julio 7 de 1995 (el último). A través del segundo decreto (446) declaró la urgencia manifiesta,
argumentando específicamente la proximidad del vencimiento del plazo
establecido en la ley 142 de 1994 para la "elaboración del catastro de
usuarios de acueducto y alcantarillado y la estratificación socioeconómica
de las viviendas rurales e implementar los resultados del estudio de
estratificación urbana"; en el mes de agosto siguiente y previos los
trámites respectivos suscribió el contrato número 194 con RICARDO CABRALES
CASTILLO. Y, finalmente, mediante el decreto 452 de 31 de julio de 1995 declaró
también la urgencia manifiesta para "la contratación de los servicios
públicos de manejo de la limpieza de las calles, recolección, separación,
selección y disposición final de basuras en el Departamento de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina"; este decreto precedió a la suscripción del
contrato de concesión número 214 de septiembre 14 de 1995 con el
representante legal de la sociedad "TRASH BUSTER'S S.A. E.S.P.", con el
objeto de asegurar la prestación eficiente del servicio de aseo. Los anteriores decretos fueron objetados por la Contraloría Departamental,
quien consideró que era improcedente la declaratoria de urgencia manifiesta
por no encontrarse acreditada ninguna de las causales previstas en el
artículo 42 de la ley 80 de 1993, aparte de otras consideraciones sobre la
violación del principio de transparencia. THOMAS LIVINGSTON VELEZ y GLADIS ZARATE CARDENAS, a su vez, denunciaron
varias irregularidades presentadas en los decretos y contratos a que se
hizo alusión anteriormente, que van desde la ausencia de requisitos para la
declaratoria de urgencia manifiesta hasta el favorecimiento por parte del
gobernador a funcionarios de la administración y amigos suyos. En el curso de la investigación, que fue iniciada con fundamento en tales
denuncias, se estableció que en orden a conjurar las calamidades
presentadas por la ola invernal "en la Costa Atlántica y que repercute en
el Departamento Archipiélago" el Gobernador declaró, asimismo, la urgencia
manifiesta a través del decreto 643 de octubre 31 de 1995, y con fundamento
en él celebró el contrato número 320 de diciembre 18 de 1995 con EDUARDO
LUNAZZI para la elaboración de 5.000 afiches destinados a la campaña de
prevención de enfermedades sanitarias, que según fue considerado en su
momento por la Procuraduría y la Fiscalía no guarda relación alguna con las
motivaciones en que se sustentó la urgencia manifiesta. Estos, en síntesis, son los hechos por los cuales fue juzgado el ex
gobernador ANTONIO MANUEL STEPHENS.
ACTUACION PROCESAL 1. Con base en denuncias presentadas por THOMAS LIVINGSTON VELEZ y GLADIS
ZARATE CARDENAS (fls. 1 y 37, c.o. 1), el Fiscal general de la nación
decidió comisionar a un fiscal de la unidad delegada ante la Corte para
adelantar las investigaciones correspondientes, según resoluciones de marzo
11 y mayo 23 de 1996 (fls. 7 y 33). 2. Las indagaciones preliminares se iniciaron separadamente en abril 2 y
junio 18 de ese mismo año (fls. 10 y 41), y posteriormente a través de
resolución calendada el 10 de diciembre de 1997 emanada del despacho del
Fiscal general de la nación, se dispuso continuar su trámite bajo una
misma cuerda (fl. 139). 3. Recaudadas varias pruebas y oído en versión libre el imputado ANTONIO
MANUEL STEPHENS (FL. 224 y ss.), el Fiscal general de la nación abrió
investigación formal mediante resolución de abril 2 de 1998, y comisionó a
una Fiscal de la unidad Delegada ante esta Corporación para la práctica de
pruebas (fls. 243 y 244). 4. El 5 de mayo de 1998 rindió indagatoria ANTONIO MANUEL STEPHENS (fls.
273 a 284), nacido el 19 de agosto de 1946 en la isla de San Andrés, hijo
de Ranford Manuel Grinard y Emie Stephens Brand, casado con María Esperanza
Moreno Ruíz, padre de cinco (5) hijos, de profesión administrador de
empresas, egresado de la universidad Jorge Tadeo Lozano de Bogotá. Fue gerente de la Fábrica GRASA de San Andrés de 1971 a 1972, administrador
de la compañía SINGER en Bogotá de 1973 a 1976, gerente del SENA en San
Andrés de 1982 a 1991 y de la Electrificadora de la Isla durante 8 meses
del año 1982, secretario general de la Gobernación de 1991 a 1992,
consejero de Corelca de 1989 a 1992, fundador, vicepresidente y presidente
de la Caja de compensación familiar, y Gobernador desde el 2 de enero de
1995 hasta el 26 de septiembre de 1997. 5. A través de resolución calendada el 20 de enero de 1999 (fl. 35 y ss,
c.o. 2), el Fiscal general de la nación definió la situación jurídica del
procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin
beneficio de excarcelación, como presunto responsable del delito de
prevaricato por acción, cometido en concurso con el punible de interés
ilícito en la celebración de contrato. 6. Escuchado ANTONIO MANUEL STEPHENS en ampliación de indagatoria (fl. 195
y ss), clausurada la etapa instructiva el 13 de diciembre de 1999 ( fl.
296) y cumplidos los traslados de rigor (fl. 302 y ss), el Fiscal general
de la nación lo acusó mediante resolución de 16 de mayo de 2000 como autor
responsable de los hechos punibles de prevaricato por acción e interés
ilícito en la celebración de contratos, cometidos en concurso, al tiempo
que precluyó la investigación a su favor por el delito de prevaricato por
acción relacionado con el proferimiento de los decretos 246 y 643 de abril
10 y octubre 31 de 1995, e interés ilícito en la celebración de contratos
exclusivamente en punto de los contratos 089, 090 y 091 de 1995 celebrados
bajo el amparo del decreto 246 de abril 10 de ese mismo año. La Fiscalía precisó en la resolución acusatoria que los decretos 245, 446 y
452 de 1995, mediante los cuales el gobernador MANUEL ANTONIO STEPHENS
declaró la urgencia manifiesta, resultan abiertamente contrarios a la ley,
en tanto que éste desconoció, de una parte, el principio de transparencia
inherente a la contratación estatal contenido en el artículo 24 de la ley
80 de 1993 y, de otra, los requisitos fáctico legales consagrados en el
artículo 42 ejusdem que justificaran la declaratoria de urgencia
manifiesta. En ese sentido, señaló que si bien es verdad para el año de 1994 era
deficiente la prestación de determinados servicios públicos -lo cual dio
pie para que prosperara la acción de tutela como mecanismo transitorio-, no
era menos cierto que la Corte fijó a la administración departamental tres
(3) años para que dotara a la Isla de los servicios públicos de acueducto y
alcantarillado, tiempo suficiente para que el gobernador observara lo
dispuesto en la ley de contratación por la vía del proceso licitatorio. Agregó que el decreto 245 de abril 10 de 1995, al tenor de su motivación,
no conjuraba una situación excepcional derivada de factores de fuerza mayor
o desastre, pues la Contraloría al ejercer el control posterior aseveró que
en la Isla no se habían suspendido