Sentencia T-395 de 2014 - Nueva Legislacion

29 oct. 2010 ... Au terme d'un examen approfondi de la demande, la Commission a conclu, en
application de l'article 10 du .... KIDDY´S CLASS ESPAÑA S.A..

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Sentencia T-395/14
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE
TUTELA-Requisitos Respecto de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido de
forma reiterada, que tiene ocurrencia: "(i) cuando el agente oficioso
manifiesta que actúa como tal, (ii) cuando se puede inferir del contenido
de la tutela que el titular del derecho fundamental no está en condiciones
físicas o mentales para promover su propia defensa; y (iii) cuando la
existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y
los agenciados titulares de los derechos". CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de
dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho
superado y daño consumado La carencia actual de objeto puede configurarse por dos eventos distintos:
i) hecho superado y ii) daño consumado. El primero tiene lugar cuando entre
la interposición de la acción de tutela y el fallo se remedia la amenaza o
vulneración respecto de la cual se solicitó protección, por ejemplo, se
ordenó la prestación del servicio que se estaba negando. El segundo,
cuando no se remedia la amenaza del derecho, sino que, a partir de su falta
de garantía, se ocasiona el daño que se buscaba evitar, de modo que ya no
es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y
lo único que procede es el resarcimiento del daño. En este sentido, cabe
recordar que la acción de tutela tiene un carácter preventivo, por regla
general, y sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de
indemnización por la vulneración del derecho fundamental. En este orden de
ideas, en caso de un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría
inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe verificar que
efectivamente cesó la vulneración o amenaza de derechos fundamentales En los casos de carencia actual de objeto por hecho superado es necesario
que, tanto los jueces de instancia como la Corte Constitucional, demuestren
que se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de
tutela, esto es, que demuestren el hecho superado, lo que autoriza a
declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de
objeto y a prescindir de órdenes encaminadas a la garantía de los derechos
invocados, pudiendo en todo caso: (i) pronunciarse sobre los derechos
desconocidos por la negativa inicial de los accionados a satisfacer lo
pretendido mediante la acción de tutela; (ii) prevenir, en la parte
resolutiva de la sentencia al demandado sobre la inconstitucionalidad de su
conducta; y (iii) advertir las sanciones a las que se hará acreedor en caso
de que se repita. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-
Desarrollo doctrinal PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La
prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de
calidad DERECHO A LA SALUD-Bloque de constitucionalidad e instrumentos
internacionales de protección DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios
constitucionales para acceder a servicios no POS ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON
NECESIDAD-Presupuestos DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-
Con énfasis en niños, niñas y adultos mayores Esta Corte ha considerado que el derecho a acceder a los servicios de salud
es el presupuesto mínimo para el goce efectivo del derecho a la salud, el
cual debe garantizarse de manera preferente sobre los niños, las niñas y
los adultos mayores, debido a su especial condición de vulnerabilidad. No
obstante, el acceso a los servicios de salud y la atención preferente sobre
sujetos de especial protección constitucional, resultan insuficientes si no
se prestan de manera completa y en función a las condiciones físicas y
mentales de las personas. FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como
oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad La prestación del servicio de salud debe efectuarse con el propósito de
brindar una respuesta efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con
la totalidad de tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles
basados en criterios de razonabilidad, oportunidad y eficiencia. El
cumplimiento de estos presupuestos es obligación del Estado y de las
entidades prestadoras del servicio de la salud. No obstante, ante el
incumplimiento de estos parámetros, es función del juez constitucional
restablecer el derecho conculcado, en este caso la salud, para garantizar
el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y de cualesquiera otros
derechos que se vean afectados por la acción u omisión de las entidades
obligadas a prestar dicho servicio de conformidad con los fines del Estado
Social de Derecho.
DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA
SALUD-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-
Imposibilidad de interrumpir de manera intempestiva servicio médico
cuando no se ha logrado el restablecimiento pleno de la salud del
paciente La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece el derecho a que a
toda persona le sea garantizada la continuidad del servicio de salud. Es
decir, que una vez que se ha iniciado un tratamiento éste no puede ser
interrumpido de manera imprevista, antes de la recuperación o
estabilización del paciente. Ahora bien, no es suficiente que el servicio
de salud sea continuo si no se presta de manera completa. Teniendo en
cuenta ello, la Sala procederá a reiterar la posición asumida por esta
Corporación en relación a la prestación integral de procedimientos,
medicamentos, tratamientos, entre otros, que integran el componente
prestacional del derecho a la salud, en aras de resolver el problema
jurídico materia de esta decisión.
DERECHO A LA SALUD Y TRANSPORTE COMO MEDIO PARA ACCEDER A SERVICIOS
MEDICOS DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado
completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto
posible DERECHO A LA VIDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia sobre el
suministro de pañales desechables JUEZ DE TUTELA-No puede ordenar directamente a la EPS servicios médicos
no prescritos por médico tratante DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-
Suministro de pañales para persona en situación de discapacidad Esta Corporación ha encontrado que puede suceder que en un caso concreto no
exista orden médica para determinado medicamento, servicio o insumo, pero
que de los hechos del caso o del diagnóstico se deduzca inequívocamente que
una persona lo requiere con necesidad. Por ejemplo, es apenas obvio que un
paciente que no controla esfínteres requiere del suministro de pañales
desechables o que una persona que no puede valerse por sí misma y depende
económicamente del trabajo de un tercero, requiere de los servicios de
personal de enfermería por lo menos durante 12 horas del día. INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
sobre la prueba ACCION DE REPETICION-Obligación subsidiaria del Estado de asumir el
costo de servicios de salud no incluidos en el POS cuando persona que
los requiere no tiene capacidad económica Corresponde al Estado garantizar con recursos propios la prestación del
servicio de salud, cuando la persona que requiere del mismo no tiene la
capacidad económica para sufragar su costo; además se ha reiterado que la
E.P.S. es la llamada a prestar el servicio de salud, teniendo la facultad
de ejercer el derecho de recobro ante las entidades territoriales
correspondientes tratándose de servicios no P.O.S., dentro del régimen
subsidiado de salud. Referencia: expedientes (AC) T-3.796.055, T-
3.796.247, T-3.796.253, T-3.798.519, T-
3.803.205, T-3.804.339, T-3.811.675, T-
3.815.206, T-3.819.621, T-3.820.113, T-
3.820.198, T-3.820.205, T-3.823.253, T-
3.823.483, T-3.826.175, T-3.826.376, T-
3.830.035, T-3.831.844.
Acciones de tutela interpuestas por 18
ciudadanos y ciudadanas (actuando
directamente o como agentes oficiosos o
representantes de los afectados), contra
distintas Entidades Promotoras de Salud del
régimen contributivo y subsidiado. [El anexo
No. 1 contiene un índice completo y detallado
de accionantes y accionados].
Magistrado ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto
Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en cumplimiento de sus
atribuciones cons